REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006398
ASUNTO : BP01-P-2010-006398

Visto el escrito presentado por el Abogado ALFREDO COLON, actuando en su condicion Defensor Publico Penal del acusado NEOMAR JOSE CARRION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 406° ordinal 1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MORIN MARTELL; donde solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al acusado de auto, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Ahora bien en razón de ser garante de los derechos constitucionales en especial al derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, en consecuencia se ordena el traslado del acusado de autos con las seguridades que amerite el caso para el dia MIERCOLES 02 DE AGOSTO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, desde el cuerpo policial donde se encuentra recluido hasta la medicatura forense de Barcelona, a los fines de que se le haga reconocimiento medico legal, y una vez los resultados remitir las resulta a este juzgado a la mayor brevedad posible. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el DR. ALFREDO COLON, actuando en su condicion Defensor Publico Penal del acusado NEOMAR JOSE CARRION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 406° ordinal 1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE MORIN MARTELL; de conformidad con el Articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en razón de ser garante de los derechos constitucionales en especial al derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, en consecuencia se ordena el traslado del acusado de autos con las seguridades que amerite el caso MIERCOLES 02 DE AGOSTO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA desde el cuerpo policial donde se encuentra recluido hasta la medicatura forense de Barcelona, a los fines de que se le haga reconocimiento medico legal, y una vez los resultados remitir las resulta a este juzgado a la mayor brevedad posible. Tramitase los actos de comunicación. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

DRA. YESUCA CALU