REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007441
ASUNTO : BP01-P-2009-007441
Visto la solicitud realizada por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, del acusado LEONEL GOATACHE JIMENEZ, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta la presente fecha han trascurrido mas de Dos (02) años, sin que se le haya hecho el Juicio Oral, alegando que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, invocando para ello los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 264 eiusdem: Este Tribunal a los fines de decidir asume el conocimiento de la presente causa y observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas y negrillas de este tribunal)



PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha 27 de Diciembre del 2009, fue presentado ante este Tribunal el imputado LEONEL GOATACHE JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NG CHUNG GUI, el primero de ellos y el segundo en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Enero del 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del imputado de marras por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NG CHUNG GUI, el primero de ellos y el segundo en perjuicio del orden publico.

En fecha 14 de Junio del 2010 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio por distribución el conocimiento de la presente causa.




DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR


Esta Juzgadora Vista la solicitud interpuesta por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control Número 07 a su defendido LEONEL GOATACHE JIMENEZ, procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NG CHUNG GUI, el primero de ellos y el segundo en perjuicio del orden publico y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido se le procesa por un delito que no cometió, pues no esta demostrado en autos de que manera pudo haber cometido el delito, aunado a ello la falta de interés de la víctima en la prosecución del proceso, que tiene residencia fija en este estado y su situación económica no le permite sustraerse del mismo, ni intervenir en la investigación o en el proceso penal, y en consecuencia resulta a todas luces inoficioso mantener la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta.

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del mismo, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que la Medida de Privación de Libertad dictada por este Juzgado, esta ajustada a los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 27 de Diciembre del 2009, así como también se considera siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación de los daños y los derechos fundamentales de los encausados antes identificado, en atención a ello considera quien aquí decide que una vez revisado el expediente; en atención a la solicitud presentada, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia, por cuanto los elementos de convicción traídos al momento de la presentación fueron suficientes para ordenar la apertura de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NG CHUNG GUI, el primero de ellos y el segundo en perjuicio del orden publico, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa publica penal y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Diciembre del 2009 al procesado LEONEL GOATACHE JIMENEZ.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Abogado DANIEL GARCIA CAIJAO en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano LEONEL GOATACHE JIMENEZ, procesado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NG CHUNG GUI, el primero de ellos y el segundo en perjuicio del orden publico, plenamente identificados en actas, a quienes el Juzgado de Control Número 07, les decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Diciembre del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO