REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005766
ASUNTO : BP01-P-2010-005766
Visto el escrito interpuesto por la ABG. NELIDA BASILE, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ, en el cual de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Ahora bien, en lo que respecta al imputado EDWAR JOSE VELASQUEZ, es necesario señalar que en fecha 04 de Mayo de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 01, en cuya oportunidad entre otras cosas se acordó:
“…..PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 12-01-2011, en contra del imputado EDWAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ portador, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperador previsto y sancionado 406 ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de VILLAEL ROSAL LEONEL ROBERTH, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. Se admiten los testigos tales como: FRANK LUIS RAMOS BASTARDO, ANGEL LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSE ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para ser debatidos en un eventual juicio oral y publico en aras de garantizar la defensa como mandato constitucional. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado EDWAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ portador, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperador previsto y sancionado 406 ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de VILLAEL ROSAL LEONEL ROBERTH, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado EDWAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, si desea acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado EDWAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ portador, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperador previsto y sancionado 406 ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de VILLAEL ROSAL LEONEL ROBERTH, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan a las partes las copias solicitadas. …”
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al órgano jurisdiccional para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ, han sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, transcurriendo actualmente el lapso de investigación a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustenta la privación en esta etapa del proceso.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. NELIDA BASILE, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDWAR JOSE VELASQUEZ, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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