REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005884
ASUNTO : BP01-P-2011-005884
Visto el escrito interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, en el cual de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
Ahora bien, en lo que respecta al imputado MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, es necesario señalar que en fecha 09 de Diciembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 01, en cuya oportunidad entre otras cosas se acordó:
“…..PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en fechas en fecha 28/08/2011, interpuesta por el Fiscal 3º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano de MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIDEE NAZARETH BARRIOS BENITEZ, esta juzgadora considera siendo la oportunidad procesal de hacer el cambio de calificación jurídica de conformidad a lo que establece el articulo 330 ordinal 2 de nuestro código orgánico procesal penal, facultad que le es dada al Juez de control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, ya que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra perfectamente en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial que rige la materia, declarando con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a esta solicitud, sin valorar el fondo del asunto toda vez que le esta vedado en este momento procesal valorar pruebas ya que se estaría invadiendo funciones que le son propias al Juez de Juicio, de igual manera los hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, se admiten las testimóniales en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo procesales su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusados MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno por separados acusado MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS” Vista la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica sobre la el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIDEE NAZARETH BARRIOS BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Vista la solicitud presentada por la defensa en relación a medida cautelar sustitutita de libertad así como lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que le esta vedado a esta instancia judicial penal, esto aunado que a que el peligro de fuga se encuentra vigente dado a la pena excede en su limite máximo a lo diez años conlleva consigo violencia de conformada lo que establece el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado a que los motivos que dieron origen a la medida privativa no han variado hasta la presente fecha, es por lo que se hace precedente mantener la medida privativa de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, así mismo se mantiene el mismo lugar de reclusión para el referido acusado. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Y así se decide. . …”
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ Z considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al órgano jurisdiccional para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, han sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, transcurriendo actualmente el lapso de investigación a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustenta la privación en esta etapa del proceso.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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