REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001097
ASUNTO : BP01-P-2004-000205
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 28/06/2012, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados MIGUEL ANGEL MADRUGA CARIMA, JAIME JOSE GODOY RUIZ, JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO Y YOEL ALONZO LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a los referidos acusados el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 23/03/2004 en los siguientes términos:
“…decreta: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAMIREZ LIRA ANGEL, inscrito en el Inpreabogado número 81.514; en consecuencia, se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos gravosas a favor del ciudadano JAIME JOSE GODOY RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.175.392, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, motivado a que los imputados JESUS CELESTINO GUACHAQUE, titular de la cédula de identidad número 8.336.138 y JOSE GUZMAN ALCANTARA, titular de la cédula de identidad número 13.076.070, se encuentran en iguales condiciones que el imputado JAIME JOSE GODOY RUIZ,....…” (sic)
Este Tribunal observa que de la revisión de las actas, se evidencia que los acusados de autos se encuentran sometidos a un régimen de presentaciones cada (15) días desde la fecha 23/03/2004; observándose a través del Sistema Juris 2000, que los mismos dieron cumplimiento por ultima vez al régimen de presentaciones el 28/07/2011 JOSE RAMON GUZMAN, el 27/07/2007 MIGUEL ANGEL MADRUGA CARIMA, el 14/12/2006 JAIME JOSE GODOY RUIZ, el 21/02/2006 JESUS VALERIO, y el 21/02/2006 YOEL ALFONZO LOPEZ, incumpliendo así con Régimen de Presentación Periódica impuesto por el Órgano Jurisdiccional; originando en consecuencia que se difiera constantemente el acto procesal correspondiente al Juicio Oral y Publico, el cual no ha podido celebrarse debido a sus inasistencias al acto. Asimismo se evidencia que el imputado JESUS CELESTINO GUAQUEQUE, en fecha 02/06/2005, se le decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisada el sistema Juris 2000, se evidenció que los acusado de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por ella asumida, ni cumplido con el régimen de presentaciones impuestos en su oportunidad procesal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
RESOLUCION
Por las consideraciones ante expuestas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 acuerda: PRIMERO: Conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR a los acusados MIGUEL ANGEL MADRUGA CARIMA, JAIME JOSE GODOY RUIZ, JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO Y YOEL ALONZO LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 23/03/2004. SEGUNDO: Líbrese Orden de Captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a los fines que incluyan a los acusados MIGUEL ANGEL MADRUGA CARIMA, JAIME JOSE GODOY RUIZ, JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO Y YOEL ALONZO LOPEZ, en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial, a los fines que se traslade al domicilio de los mencionados acusados y practiquen sus detenciones, debiendo trasladarlo al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de éste Tribunal; debiendo participar de inmediato a éste Despacho la aprehensión del mismo. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido a los mencionados acusados en la fase de Juicio Oral y Publico, hasta que se logre la detención de los mismos, en consecuencia; Remítase Orden de Captura.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 02
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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