REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002599
ASUNTO : BP01-P-2010-002599
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MOISES ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.734.022, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde argumenta que en fecha 19 de Mayo de 2012, se cumplieron Dos (02) años de haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, aunado que para la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita al Tribunal Decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y por ende la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control N° 04 DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.734.022, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1992, de estado civil soltero, hijo de Rosa Rojas (v) y Alexander Muñoz (v), residenciado en Sector el Paraíso, Urb. la Lagunita, Sector Pueblo Viejo, Torre F, Planta Baja Apartamento 3, Estado Anzoátegui Y , por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251, ordinales 1, 2, parágrafo primero 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presenta acusación, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 09-06-2011, dictándose Auto de Apertura a Juicio con una Calificación Jurídica Provisional, estando fijado el juicio oral para el día 31-07-2012.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 18 de Mayo de 2010, a las 12:50 a.m el ciudadano JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ (victima), se encontraba en la Plaza Bolívar de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a bordo de un vehiculo marca Daewoo, Modelo Nubira, realizando sus labores de taxista, cuando tres sujetos, desconocidos por él les hicieron señas solicitándole un servicio, una vez que los sujetos abordan el referido vehiculo, a la altura del IUTEPAL lo amenazaron de muerte, para robarle el vehiculo y otras pertenencias, colocándole un cuchillo en el área del cuello por ambos lados diciéndole que era un atraco y que se quedara tranquilo, exigiéndole que no opusiera resistencia, ya que de lo contrario le quitarían la vida con dicha arma. En vista de que el ciudadano hizo caso a las advertencias logró bajarse del mencionado rodante sin ser herido, a los pocos minutos llegó una comisión de la Zona Policial Nº 03, Píritu, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informándoles el referido ciudadano de lo ocurrido….y al desplazarse por la calle Bolívar de Píritu, ..a la altura del arco, lograron avistar un vehiculo con las características antes mencionadas, al cual se le dio la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, en dicho rodante se encontraban los ciudadanos ALEJANDRO MOISES MUÑOZ y JOBERTH BONET BETANCOURT…los cuales fueron aprehendidos en flagrancia logrando incautar oculta en la pretina del pantalón del lado derecho del acusado ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord, cacha de madera forrada en teipe color negro y amarrada con trenza; y al otro acusado JOBERTH BONET BETANCOURT, se le detecto en el bolsillo delantero derecho una (01) navaja, marca Stainless, cacha forrada en tela de color azul, envuelto en plástico de color azul…..”.
En la referida Audiencia Preliminar la Instancia de Control decidió lo siguiente:
“….PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ALEJANDRO MOISES MUÑOZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.734.022, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1992, de estado civil soltero, hijo de Rosa Rojas (v) y Alexander Muñoz (v), residenciado en Sector el Paraíso, Urb. la Lagunita, Sector Pueblo Viejo, Torre F, Planta Baja Apartamento 3, Estado Anzoátegui, JOBERTH BONETT BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.739.327, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 08/02/1987, de estado civil soltero, hijo de Mabel Betancourt (v), residenciado en Calle las Colinas, c/s, Cerca de la Plaza Bolívar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados ALEJANDRO MOISES MUÑOZ y JOBERTH BONETT BETANCOURT , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD, El Tribunal le pregunta al acusado JOBERTH BONETT BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: JOBERTH BONETT BETANCOURT “SI ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA”. El Tribunal le pregunta al acusado ALEJANDRO MOISES MUÑOZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ALEJANDRO MOISES MUÑOZ “NO ADMITO LOS HECHOS.” Acto pide la palabra la Defensor Público Penal Dra. IRMA RAMONA FERMIN DEFENSORA DE JOBERTH BONET BATANCOURT, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la circunstancia de la diferente acogencia por parte de los hoy acusados respecto de la admisión de hechos este Tribunal en aplicación del articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal procede a la división de la Continencia de la presente causa en dos causas separadas, la una que en recaudos originales continuara la Tercera fase en Juicio Oral y Publico, la otra que mediante certificación de autos cuya compulsa se ordena, concluirá la fase intermedia mediante sentencia de este Tribunal, una vez firme y así se decide. QUINTO: de seguidas pasa el Tribunal a sentenciar al acusado JOBERTH BONETT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.739.327, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito principal establece una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código penal es de trece ( 13 ) años. Luego tomando en consideración que no consta en autos antecedentes penal alguno y que el acusado carece de conducta predilictual en el sistema JURIS 2000 se rebaja la pena en un tercio, no pudiendo esta ir mas allá del Limite inferior quedando en consecuencia en nueve (09) años. Ahora bien respecto al delito accesorio es decir PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el mismo esta previsto en el articulo 277 con prisión de tres(03) a siete (07) años cuyo termino medio en aplicación del 37 del Código penal la lleva a dos (02) años de prisión la misma que en aplicación del articulo 88 debe rebajarse a la mitad quedando dicha pena en un (01) año de prisión, de seguidas pasamos al aplicación del articulo 376 por admisión de hechos, cuya suma de penas entre el delito principal y el accesorio la lleva a diez años de prisión que reducida en un tercio y no a la mitad por que hubo violencia en la comisión del delito, deja la condena en SEIS ( 06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento lo hará el condenado en las formas y condiciones que lo establezca el tribunal ejecutor de al presente sentencia. Así se decreta. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado JOBERTH BONETT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.739.327, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal. SEPTIMO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado ALEJANDRO MOISES MUÑOZ de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerda el traslado del imputado JOBERTH BONETT BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.739.327, hasta el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, líbrese boleta de encarcelación y oficios respectivos. En cuanto al ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ titular de la cedula de Identidad Nº 23.734.022, se acuerda mantenerlo en la zona policial Nº 03. ….”.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control celebro la Audiencia Preliminar, se evidenció la incomparecencia injustificada de la victima a la audiencias oral fijada por ese juzgado, aunado a la manifestación de voluntad del acusado JOBERTH BONETT BETANCOURT, de acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos. Igualmente, se ha verificado que la referida victima no ha comparecido a los Actos fijados por esta Instancia de Juicio, lo cual comporta un desinterés en el presente proceso, siendo representada en todos los actos procesales por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 12-06-12 el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, solicito una prorroga de un (01) año y se mantenga a los acusados de autos bajo la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considerando por auto fundado de fecha 13 de Junio de 2012, quien aquí decide que dicha solicitud es IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA, pues su requerimiento lo hizo posterior al vencimiento de la Medida Privativa de Libertad la cual fue decretada el 19-05-2010, no cumple con el requisito previsto en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que la medida de coerción personal “…. se encuentre próximas a su vencimiento….”.
Ahora bien, argumenta la defensa privada que “su representado se mantiene en situación de privación de libertad por el delito que de las actuaciones se observa su no culpabilidad, y se encuentra detenido desde el 19 de Mayo de 2010, lo cual se traduce en mas de dos (02) años de privación de libertad sin que exista sentencia definitiva en su contra. Destaca que su defendido se le procesa por un delito que no cometió, pues no esta demostrado en autos de que manera pudo haber cometido el delito, aunado a ello los distintos diferimientos se han producido por distintos motivos no imputables a su defendido, destacándose la falta de interés por falta de la victima, en la prosecución del proceso. Adicionalmente la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de diez años, pues se trata de un delito inacabado lo cual otorga a la pena una rebaja a la mitad de la establecida para dicho delito . Que no podría presumirse el peligro de fuga considerándole que su representado tiene su residencia fija en este Estado y su situación económica no le permite sustraerse del mismo, ni intervenir en la investigación o en el proceso penal. Agrega la defensa los postulados del articulo 19, 21 numeral 2, 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º Constitucional.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Si consideramos que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la privación de libertad ( Dos (02) aproximadamente), se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público; siendo que tampoco el titular de la acción penal no ha motivado la necesidad de su prolongación en el tiempo ni ha demostrado tampoco facilidad del acusado de evadirse de los fines del proceso.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa Pública del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible, siendo la proporcionalidad de la medida de coerción uno de éstos.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a al acusado MOISES ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Dr. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, en su condición de Defensor de Confianza del acusado MOISES ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.734.022, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado para el día Martes 10 de Julio de 2012 a las 9:00 am y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 02
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO
|