REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002024
ASUNTO : BP01-P-2011-002024

Visto el escrito presentado por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Publica Penal de Estado del acusado DAVID ANTONIO JARAMILLO QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.768, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE MARQUEZ, donde argumenta la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Publica Penal de Estado del acusado DAVID ANTONIO JARAMILLO QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.768, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE MARQUEZ, de conformidad con el Articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

Abg. HECTOR MUSSO