REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 11 de Julio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000667.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 27 de Abril de 2002, el Tribunal de Control Nº 7 decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 408, con la agravante de premeditación prevista en el ordinal 5º del artículo 77 ejusdem y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio deL occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, y en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARIN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.632.609, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 408, con la agravante de premeditación prevista en el ordinal 5º del artículo 77 ejusdem y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio deL occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio de 2002, se ponen a disposición del Tribunal de Control Nº 7 al ciudadano JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, celebrándose la audiencia de presentación de este ciudadano en fecha 02 de Julio de 2002, decretándose en su contra la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 408, con la agravante de premeditación prevista en el ordinal 5º del artículo 77 ejusdem y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio deL occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 01-08-2002, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de hoy occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, fijándose la audiencia preliminar.-

En fecha 09 de Octubre de 2002, es puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 07 el ciudadano EDUARDO JOSE MARIN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.632.609, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 11 de Octubre 2002, decretándose en su contra la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 408, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio deL occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 25-11-2002, previo habérsele otorgado la prorroga al Ministerio Público, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 408, cometido en perjuicio de hoy occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, fijándose la audiencia preliminar.-

En fecha 23-07-2003, fue celebrada la audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los acusados JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA y EDUARDO JOSE MARIN JIMENEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.783.272 y 14.632.609 respectivamente, acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 408, cometido en perjuicio de hoy occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 09 de Septiembre de 2003, la causa es recibida en este tribunal de Juicio Nº 03, propendiéndose todos los actos tendientes a la celebración del juicio oral y público.-

En fecha 07 de Julio 2004, se sustituyo la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutiva previstas en los numerales 3º,4º,6º y 8, siendo esta ultima caución económica, la cual fue sustituida en fecha 12-07-2004, por caución juratoria y las demás medidas cautelares, saliendo en libertad 13-07-2004.-

En fecha 14 de Octubre 2004, se sustituyo la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado EDUARDO MARIN JIMENEZ, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutiva previstas en los numerales 3º,4º,6º y 8, siendo esta ultima caución económica, la cual fue sustituida en fecha 27-10-2004, por caución juratoria y las demás medidas cautelares, saliendo en libertad 29-10-2004.-

En fecha 19-10-2009, después de innumerables diferimientos del acto de juicio oral y público, se revocaron las medidas cautelares sustitutivas al acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOSA, a quien e le libro orden de captura, por no cumplir con los actos de del proceso y sus presentaciones.-

En fecha 01-12-2009, la Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOSA, solicita se deje sin efecto la orden de captura librada a su representado, lo cual fue declarado sin lugar por este tribunal en fecha 08-12-2009.-

En fecha 20-07-2010, este Tribunal habiendo tenido conocimiento a través del Sistema Juris, que se había producido la detención del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOSA, y fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-209, según causa penal Nº BP01-P-2009-006576, solicitó el traslado del referido acusado a este Tribunal para ser impuesto y para el acto de juicio oral y publico.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado ha permanecido desde el 09-11-2009, privado de libertad; que la victima nunca ha comparecido; que en la causa principal del año 2002, no se ha realizado el juicio por el Fiscal y la Victima; que al acumularse estas causas se deje sin efecto la orden de captura; hace mención a una serie normas Constitucionales y adjetivas, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente ella observa en la acusación, cuando ya esta ha sido admitida, habiendo precluido la fase intermedia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 408, cometido en perjuicio de hoy occiso LUIS DEL VALLE VARGAS, para el cual prevé una pena que excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Por otro lado la Defensa nunca procuró poner a derecho a su representado antes de producirse su detención por el otro asunto del año 2009, solo se dedicó a solicitar se dejara sin efecto la orden de captura, hasta que se produjo su detención por un nuevo hecho.-

Ante todo lo antes expuesto, donde ha quedado evidenciado que ha sido la conducta del acusado José Manuel Zaragoza Somoza, primero al incumplir con las medidas de presentación impuesta y los actos de proceso y luego no haber sido presentado para ser impuesto de la orden de captura dictada en su contra por su defensora, quien solo solicitó se dejara sin efecto la citada orden, el motivo detonante de la imposibilidad de celebrarse los actos. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar y con relación a la solicitud que se deje sin efecto la orden de captura, ya no se hace procedente resolver, pues el acusado se encuentra detenido en otro asunto remitido a este Órgano Jurisdiccional, para ser acumulado a este asunto. Y así se decide.-

Con relación a la acumulación de la causa Nº BP01-P-2009-006576, remitida a este órgano por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, al hacerse revisión de la citada causa, se observa que la misma es seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo que el mismo fue remitido en fase de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, una situación distinta a la presente causa para el momento de la revisión, no obstante ante la vigencia anticipada en fecha 15 de Junio de 2012, de en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, la cual contiene como Disposiciones Finales lo siguiente, ambas causas se encuentran en la misma fase, es decir, para la celebración del juicio oral y público.-

Ahora bien, habiéndose determinado el estado actual de las dos causas seguidas al mencionado acusado, las cuales se encuentran en fase de juicio oral y público, es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta el derecho del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, a que no se le sigan diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, conforme a lo previsto en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de la causa BP01-P-2009-006576, a la causa penal BP01-P-2002-000667, quedando cerrada aquella, al realizarse la acumulación ordenada, procediéndose a celebrar el Juicio oral y publico con relación a las causas a ambas causas.- Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA SOMOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Este Tribunal, tomando en cuenta el derecho del acusado JOSE MANUEL SARAGOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.272, a que no se le sigan diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, conforme a lo previsto en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de la causa BP01-P-2009-006576, a la causa penal BP01-P-2002-000667, quedando cerrada aquella, al realizarse la acumulación ordenada, procediéndose a celebrar el Juicio oral y publico con relación a las causas a ambas causas.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE PEREZ