REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Julio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BP01-P-2009-003808

Celebrada como ha sido en fecha 13-07-2012, la audiencia Oral de Prorroga de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a que se contrae el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por los Fiscales Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso).-

Instalada la audiencia en la fecha indicada, la misma se desarrolló de la forma siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra a la ABG. JHANYA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expone:
“Ratifico escrito de prorroga presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado escrito fue presentado de manera oportuna por el Ministerio Público, estas circunstancia que el Ministerio Público analizo se debe a que el tiempo mencionado en el articulo 244 del COPP, observamos que no se ha celebrado el fin último del proceso que es el desarrollo y culminación del debate por la actitud de los abogados y acusadas por las dilaciones del proceso, el Ministerio Público realizó un cuadro donde se dejó constancia de los múltiples diferimientos, quiero hacer llegar al Tribunal el cuadro descriptivo que mencione, traigo a colación las sentencias dictadas por la sala constitucional, donde señala que el decaimiento no opera solo por el transcurrir de los dos años, sino que el Tribunal debe analizar los derechos fundamentales como lo son el articulo 55 de la Constitución Nacional y el articulo 44 numeral 1 EJUSDEM, a señalado la sala que el Tribunal debe tener como norte el análisis de estos dos artículos y realizar un equilibrio perfecto entre los derechos de la victima y los imputados, en sentencia 25 de marzo de 2008 la DR DEYANIRA DE BASTIDAS establece que no procede el decaimiento cuando el lapso de dos años haya transcurrido por la defensa o el acusado, ratifico el escrito de no decaimiento en base a los alegatos anteriormente expuestos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ABG ENRIQUE Solórzano, apoderado judicial de la victima, quien expone:

“En igual sintonía del Ministerio Publico, esta representación solicito la prorroga de la medida que recae sobre las acusados, considera esta representación que debe mantenerse la medida privativa libertad, por la magnitud del delito que se ventila y la pena que puede llegar a imponerse, así mismo no puedo dejar de mencionar las múltiples tácticas de la defensa y esta representación lleva contadas hasta las fechas 7 recusaciones de jueces las cuales todas han sido declaradas sin lugar, en este sentido considero que aunado a lo que acabo de exponer solicitamos que se otorgue una prorroga por el lapso de dos años mas, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ABG. HECTOR ARANGUREN quien expresa:

“impugno lo dicho por la ciudadana Fiscal por cuanto la misma se aparto de la verdad en cuanto al mandamiento de la constitucional el cual establece que debe de ser imparcial en el proceso en base al 285 Constitucional ya que debe hacer valer los derechos constitucionales, por cuanto a traído escrito donde señala que la defensa es culpable del retardo procesal, me permito señalar que la ley nos faculta a desarrollar tipo de defensas en situaciones donde se están violando derechos Constitucionales, la misma trae a colación 5 folios donde dice que el 29-09-2009 solicito el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos que no aduce, pero no expresa que indistintamente existen diferimientos por inasistencia de la defensa del Ministerio Publico por continuaciones de juicio, por ausencia de escabinos, por recusaciones que fueron interpuestas en tiempo oportuno, no expresa el Ministerio Publico que existen diferimientos por la remisión de la causa a la presidencia del Circuito, es importante señalar que varios diferimientos fueron causados por problemas de salud de la acusada ALVARES DE RENDON, por su enfermedad letal, también por la ciudadana FONDACCI por problemas de infiltración de problemas cerebrales, hemos consignados que nuestras defendidas necesitan tratamiento especial para mantener sus vidas, estos son derechos garantizados por normas internacionales como el pacto de San José. Aduce la defensa de las victimas que existe táctica dilatoria por la defensa, ratifico la misma porque la ley nos faculta para realizar incidencias, en cuando al control de la Constitucionalidad, por cuanto si nosotros observamos que se esta violando una garantía Constitucional tenemos el derechos de usar los elementos que nos brinda la ley, me permito señalar que la defensa de las victimas y el Ministerio Publico aduce que fue consignado escrito de prorroga ante este Tribunal. Pero me permito señalar lo siguiente: 1- como el Ministerio Publico si expresa que es uno solo, como consigna la prorroga en esta circunscripción si el expediente se encontraba en el TSJ; 2- podemos demostrar que la defensa en mas de 54 oportunidades solicito el expediente a los fines de ser estudiado a los fines de efectuar una defensa oportuna y consta en el expediente de solicitudes del archivo que el mismo no se encontraba en esa sede, vulnerando la tutela judicial efectiva, asi como la igualdad ante la ley, así como el debido proceso, es importante que existe una duda razonable sobre la solicitud de prorroga, y hasta un fraude procesal, ya que el expediente no había sido foliado cuando se presento la solicitud de prorroga, el deber ser es que el Tribunal debió notificar a la defensa que se había presentado una solicitud de prorroga, es publico y documentado de que existen evidencias que la causa fue iniciada bajo incidencia de vicio por parte de un funcionario de nombre JESUS CAPOTE, el cual ha sido querellado; ciudadano Juez son por esta razones de hecho y de derecho de que existe una duda razonable para nosotros explanar que en base a su sapiencia jurídica nos podamos subyugar al articulo 244 del COPP, en la cual la ciudadana ALVAREZ DE RENDON, mantiene una medida privativa de mas de tres años así como la ciudadana de FONDACCI DE GAMARRA, es por ello que la defensa considera atípico la solicitud de la representación Fiscal, ya que la causa se encontraba en el TSJ, y ya que de forma extemporánea y obviando los derechos de las partes el Ministerio Publico consigno la solicitud de prorroga por ante este Circuito, es por ello que impugno lo expresado por el Ministerio Publico, ya que se encuadra lo típico del articulo 244 del COPP, ya que los derechos de las acusadas le han sido violado sus derechos, y por ello traigo a colación la sentencia de 12 09 de 2001, en donde expresa que no previene de ninguna otra circunstancia sino el lapso de tiempo, sentencia 936 del 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado DR OCANDO, donde establece que la medida de coerción personal no debe pasar de dos años, sentencia Nº 949 de la sala Constitucional realizadas con ponencia del magistrado DR ARCADIO ROSALES donde expresa que el código limita la medida privativa preventiva de libertad, es por ello y vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, solicito se acoja al articulo 244 del COPP en lo que respecta al termino de la pena en cuanto a la duración de dos años y dicte libertad plena a los fines de ir a juicio en libertad, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ABG RICARDO REYES RINCON, quien expresa:

“Quiero ratificar lo planteado por mi colega que se encuentra en mi misma función, así mismo quiero traer unos detalles muy precisos a la hora de deliberar: si hubo la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la libertad de las defendidas, hablaron de que la señora Solangel fue el 13 -12 de 2010, fecha en la cual ya llevaba dos años detenida, en cuanto a mi defendido fue en febrero de 2011, fecha en la que ya le correspondida los dos años, primera observación cuando hacen estas prorrogas parece que obviaron o no conocían el expediente ya que este se encontraba en el TSJ en la sala de casación penal, producto de una avocamiento solicitado por nosotros los defensores, en fecha mayo de 2010, admitido en ese momento por el DR ELADIO APONTE, vivíamos los defensores en una revisión constante en la sala de casación penal ya que el expediente se encontraba allá, yo nunca vi esa prorroga, por eso nosotros como defensores pedimos un decaimiento de la medida de privación, eso aparece en la causa, decaimiento que intentamos ante la sala en fecha 11-04-2011, producto que no existía prorroga, ya que nuestras defendidas ya se encontraban en forma ilícita privadas de libertad, nunca existió dilación, eso nació allá en el TSJ, donde en fecha octubre de 2010 le asignaron la ponencia a un nuevo magistrado, al DR HECTOR CORONADO, continuamos con el avocamiento y lo deciden en julio de 2011, nuestro decaimiento no lo decidieron y devuelven el expediente a este Circuito, seguimos inertes, no había solicitud de prorroga, es algo extemporáneo, insistimos nuevamente y en diciembre del año pasado solicitamos nuevamente un decaimiento ya que seguimos manejando que nuestras defendidas se encuentran privadas en contra de todas las normas legales, todos sabemos que la libertad es la regla y la privación es la excepción. En febrero de este años presentamos un amparo por denegación de justicia, por primera vez yo veo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, donde el Fiscal en ese momento solicita la prorroga pero se la pide al presidente del Circuito, nunca paso nada con la prorroga, manifiesta la contraparte que nosotros entorpecíamos la justicia, nuestra estrategia jurídica es nuestra y solo nuestra, siempre manejamos que el decaimiento se había colocado por encima de esta audiencia, bien o mal vamos al amparo sobre el decaimiento, para suerte de nosotros fue inadmisible, dice el articulo 244 del COPP que entre otras condiciones para seguir con el mantenimiento de la privación que para nosotros ya es ilegal, tiene que existir que el delito sea grave, traigo a colación sentencia que quisiera leer 582 del 20 de diciembre de 2006, esta es la tercera audiencia que se realiza en todo este proceso, dice esa sentencia que para mantenerse la privación de la libertad debe fortalecerse los elementos de convicción, los elementos de convicción que se manejaron durante la investigación son los mas débiles que pudieran manejarse en un tribunal, estos fueron cruce de llamadas, la ciudadana de Gamarra se encontraba en el Perú y la otra acusad en ese momento era la secretaria del señor GAMARRA, investigaron fue el café de la mañana pero no el que se tomo en su casa, la taza nunca apareció, existe un ramo de flores con una tarjeta, donde el Ministerio Publico cambia los medios, un matrimonio de catorce años que se levantaron juntos, personas respetables, mas de tres años privados de libertad, por ultimo pido que de no prospere el mantenimiento y se cumpla con lo establecido en el articulo 244 del COPP, es todo”.

Seguidamente se le ceda la palabra a la victima RITA GAMARRA, quien expresa:

“La perdida de mi padre ha sido muy dura, mi relación con mi madrastra nunca fue buena, pero existía como un pacto de no agresión, esta tarea a sido dura porque el proceso desde el principio fue difícil de aceptar, cuando el Ministerio Publico deja sospechosas a esta dos personas, ella se desaparece por dos meses, luego llega cuando ya acomoda todo, si estuviese mal del cerebro no escribiera en el periódico de mi papa, nuestra pela a sido de honor, para matar a alguien se debe ser un asesino, pero para matar a su esposo se debe ser un monstruo, pido se nos de la posibilidad de que haya juicio, yo quiero que ellas estén bien para que digan la verdad en el juicio, esto es un desgaste emocional para nosotros, nuestra vida se tranco cuando mataron a mi papa, yo les pido a ella que digan la verdad y si no que vayamos a juicio mi papa era reconocido y dio muchísimo por nuestro país, como hija y representante de mis hermanos solicito que vea que estos procesos han sido retardado por los doctores Aranguren, es todo”.
Dejándose constancia que las otras victimas indirectas no hicieron uso del derecho de palabra que le fue concedido.-

Seguidamente se le cede la palabra a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien expresa:

“Yo quiero obviar lo escuchado por la victima, quiero pensar que la inmadures que nos hace proferir situaciones que no son dignas de una dama, jamás en ninguna de las actas existe algo que diga que mi esposo y mi persona teníamos conflictos matrimoniales, mi dignidad esta intacta, a mi esposo lo respete, jamás di participación de nuestra vida privada nunca, ellos nunca vivieron mucho con sus padres, tuve 19 años con Rubén Gamarra, procreamos dos hijas que quedaron huérfanas, pero no solo huérfanas de padre sino también de madre ya que habían unas personas que necesitaban un culpable de un delito y nos usaron, la presunción de inocencia es un principio que a obviado y olvidado, yo ni estaba en el país, estaba cumpliendo años de casada, yo llame a la secretaria para que les mandara unas flores, RUBEN era hipertenso pero la Fiscalía tampoco solicito el expediente de el, era diabético con dos hemorragias, yo quiero pensar que mi esposo no fue envenenado, además la cremación la paralice fui yo. Existen varias situaciones que alega la Fiscalía y si hubo una relación de gravedad, dos hijas menores que debe valerse por si mismo y que tiene un problema de salud, grave es que sus hermanos jamás se preocuparon por sus hermanas, grave para mi es que yo me encontraba delicada de salud, días antes mi esposo estaba en Perú, los Gamarras son muchos en Perú, jamás me podría valer de su secretaria para envenenar a mi esposo, tuve que asumir las deudas de mi esposo, eso es gravedad, gravedad es que las familias que se unieron mi esposo se levanto por la familia FONDACCI, fuimos dos que nos levantamos, situación de gravedad es que la pena que sufrieron mis hijos fue grave, porque han sido señaladas socialmente, grave es que Solangel no haya podido recibir su tratamiento, hablamos de dos años, para nosotros dos años ha sido una eternidad, entonces esos años no han contado, nosotros estamos esperando es ir en condiciones de equidad ante la justicia, mas no en desventaja, el tiempo perdido ha sido nuestro, nadie se imagina lo que es estar en cuatro paredes, no poder comerse lo que uno quiere, ni abrazar los hijos cuando quiere abrazarlo, ni estar en sus eventos, una niña de ocho años se quedo sola en su casa, absurdo que mi hija sea cuidada por una hermana de RUBEN GAMARRA, reestablecer la legalidad, hacer eco del principio de equidad, pero a la vez la presunción de inocencia, señor Juez es sus manos esta, yo solo se que somos inocentes, soy una mujer integra y el tiempo ha sido a mi favor, yo simplemente pido justicia y nosotros tenemos la conciencia tranquila, pedimos se nos otorgue la libertad.

Dejándose constancia que la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón, no hizo uso del derecho de palabra que le fue concedido.-

DE LA REVISION PREVIA DE LA PRESENTE CAUSA

la presente causa se inicia en fecha 12-12-2008, cuando el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de Diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15-12-2008, imponiéndole la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

En fecha 27-01-2009, previa la prorroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30-01-2009, para el día 17-02-2009.

En fecha 27-02-2009, se pone a disposición del Tribunal de Control a la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA.-

En fecha 28-02-2009, la Juez de Control plantea Inhibición y la causa corresponde al Tribunal de Control Nº 04, quien celebra la audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, el día 01-03-2009, oportunidad en la cual le impone la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

En fecha 20-03-2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las acusadas por falta de traslado y de sus Defensores, así como el Ministerio Público; fijándose para el día 21-04-2009.-

en fecha 01-04-2009, el Tribunal de Control Nº 03 de la citada Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mantiene la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero acuerda el cambio de sitio de reclusión por Arresto Domiciliario.-

En fecha 06-05-2009, previa la prorroga otorgada al Ministerio Público, es presentado la acusación contra la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-05-2009.-

En fecha 15-05-2009, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-06-2009.-

En la fecha 10-06-2009, fue interpuesta RECUSACIÓN, en contra del Juez de Control Nº 03 por la representación de la victima; siendo remitida la causa a distribución, Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Control, fijando la audiencia preliminar para el día 30-07-2009.-

En fecha 06-07-2009, el Tribunal de Control Nº 04, recibió oficio donde le solicitan la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la radicación de la misma, decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 309, de fecha 02-07-2009.-

En fecha 20-07-2009, la citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelyn Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2009.-

En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez.-

En fecha 24-09-2009, les fue ratificada la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a las acusadas de autos.-

En fecha 29-09-2009, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 13-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 26-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por ausencia, aun cuando fue notificada vía telefónica, de la Defensa, fijándose para el día 05-11-2009.-

En fecha 04-11-2009, es presentada REACUSACIÓN contra la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Dra. Ydanie Almeida Guevara, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-11-2009; diferida por incomparecencia de los Fiscales para el día 30-11-2009.-

En fecha 26-11-2009, el Tribunal de Control Nº 05, devuelve la causa al Tribunal de Control Nº 04, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez de ese Tribunal, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-12-2009; diferida para el día 13-01-2010, diferida por auto para el día 28-01-2010; diferido por incomparecencia de la defensa para el día 05-02-2010, cuando fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad:-

Recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, se fijó el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 26-02-2010, cuando se lleva a cabo el Sorteo y se fija la constitución para el día 24-03-2010, diferido por auto en virtud de solicitud de la Defensa, para el traslado de su representada al medico, para el día 16-04-2012, diferido por la inasistencia de los escabinos preseleccionados para el día 28-04-2010.-

En fecha 23-04-2010, es presentada REACUSACIÓN contra el Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboub Nasser, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Dra. Desiree Lamas Jones, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-05-2010, fecha en la cual se oficia a ese Tribunal de Juicio Nº 04, notificándole que la reacusación contra el Juez de juicio Nº 01, se declaró sin lugar, por lo que remite la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fija la Constitución para el día 14-06-2010.-

En fecha 14-06-2010, después de haberse presentado nuevamente RECUSACIÓN en contra del Juez de Juicio Nº 01, Dr. Salim Aboud Nasser, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Eloina Ramos, donde es recibida en fecha 15-06-2010, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010.-

En fecha 21-06- 2010, se interpuso RECUSACIÓN en contra de la juez de juicio Nº 02, y en fecha 22-06-2010, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03; donde el Juez para ese entonces Dr. Salin Aboud Nasser, quien encontrándose ya recusado, se desprende de la causa y por cuanto es designado quien suscribe en ese mismo Tribunal, me avoco al conocimiento de la causa y se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 15-07-2010.-

En fecha 07-07-2010, es consignado por los Defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se admite la solicitud de avocamiento interpuesto por los Defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16-07-2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala.

En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.-

En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.-

(Se deja constancia que los referidos escritos corren insertos en la pieza II del asunto AA30-P-2010-000156 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia);

En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-2010, siendo los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión.-

En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.-

En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.-

En fecha 08-12-2011, se recibe la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordena el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.-

En fecha 09-12-2011, se dicta auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. Salin Aboud Nasser.-

En fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Dra. Rocío Ramos, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 25-02-2012.-

En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dicta auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto RECUSACION en su contra por la victima.

En fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se aboca y ordena notificar a las partes, fijando el acto de Constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 15-02-2012.-

En fecha 07-02-2012, la Juez de juicio Nº 04 Dra. Ydanie Almeida, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez Dra. Rocío Ramos, fue declarada sin lugar.

En fecha 13-02-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012; se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las victimas indirectas y los Escabinos, fijándose el acto para el día 03-04-2012.

En fecha 21-03-2012, la Juez de juicio Nº 01 Dra. Rocío Ramos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.-

En fecha 22-03-2012, la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se avoca a la causa y ordena notificar a las partes.-

En fecha 26-03-2012, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se inhibe de conocer la presente causa.-

En fecha 30-03-2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. Ydanie Almeida, quien ratifica los actos de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012, a las 09:30 am.-

En fecha 03-04-2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de Confianza y los Escabinos, fijándose el acto para el día 11-04-2012.-

En fecha 10-04-2012, la Juez de Juicio Nº 04, acuerda devolver la causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declara sin lugar la recusación interpuesta contra le Juez de juicio Nº 01.-

En fecha 11-04-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez EVELIN OSUNA, quien se avocó al conocimiento de la causa, y fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012.-

En fecha 11-04-2012, la Juez de juicio Nº 01, EVELIN ASUNA RUIZ, plantea inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17-04-2012, fijándose para esta misma fecha el acto, el cual no se realizó por incomparecencia de los Defensores, fijándose para el día 20-04-2012, diferida por incomparecencia de los defensores, para el día 02-05-2012, diferido por auto para el 17-05-2012, diferida por incomparecencia de las acusadas y sus defensores, para el día 25-05-2012, diferido por auto para el día 12-06-2012.-

En fecha 01-06-2012, se remite la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la Inhibición Planteada por la Juez de ese Tribunal, la cual la recibe en fecha 05-06-2012.-

En fecha 12-06-2012, se acuerda diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prorroga; para el día Lunes 18 de Junio de 2012, por solicitud de los defensores de confianza.-

En fecha 15-06-2012 los abogados: HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, RECUSAN, a la juez de juicio de Juicio Nº 01, correspondiendo la causa a este Tribunal, recibiéndola en fecha 18-06-2012, fijándose los actos para el día 27-06-2012.-

En fecha 20-06-2012, por cuanto en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, se fijó el juicio oral y público para el día 12-07-2012, fecha en la cual los Defensores solicitaron el diferimiento por razones personales, y así también estuvo fijada la presente audiencia de prorroga para el día 10-07-2012, sin contar con la presencia de los defensores, quienes a pesar de haber sido notificados vía telefónica y aun siendo apercibidos por el Tribunal a través de los Alguaciles Alberto Maurera y Asony Ron, pues se encontraban en las instalaciones de este Palacio de Justicia manifestaron que no estaban notificados y que asistían a una Audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Público debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos esta disposición, vemos como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, donde debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y publico.-

En el presente caso se le atribuye a las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso).-

Delitos éste que ha sido de mucha connotación en la comunidad donde se sucedieron los hechos, al punto de ordenarse la radicación de la causa en la jurisdicción penal ordinaria del Estado Anzoátegui, y que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le formuló a las acusadas y que revisten para este Tribunal causas graves, por sus circunstancias de comisión, aunada a la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, es en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS.-

Así las cosas, teniendo claro las exigencias adjetivas previstas en la norma supra mencionada, y después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciado las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de tres años, tomando en cuenta que la medida privativa de libertad impuesta a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, ha alcanzado el terminó de más de tres años para cada una de ellas; que existen sendos escritos de solicitud de prorroga de la medida judicial de privación de libertad presentados por la Fiscalía, los cuales fueron presentados en fechas 13-12-2010 y 23-02-2011, respectivamente, siendo que las medidas privativas de libertad fueron decretadas en fechas 15-12-2008, para la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009; considerando quien aquí decide que ambos escritos de prorroga fueron interpuestos antes del vencimiento de la medida de coerción personal.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que partiendo de las premisas contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y la dilación que sea atribuible a las acusadas o sus defensores; se observa que en todo el transcurrir de lo antes trascrito, hemos visto que el retardo observado en la presente causa, se debe, en su mayoría a la incomparecencia de los Defensores, bien por que solicitaban el diferimiento del acto, bien por que no comparecían al mismo, sin explicación alguna o justificación sobre su ausencia, así como en los autos corren insertos oficios de los centro de reclusión de las acusadas, donde las mismas le manifestaban a los funcionarios que por indicación de sus Defensores no asistirían al acto.-

Otro aspecto que denota la actitud de los Defensores, lo comporta lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo contenido debe ser del conocimiento de los Defensores de las acusadas de autos, pues esta disposición pone limites a las recusaciones que se pueden interponer en una misma instancia, y en el caso que nos ocupa los defensores interpusieron ante los Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, alrededor de ocho (8) recusaciones, lo cual deja con meridiana claridad, que la prolongación del presente proceso, se ha gestado, como consecuencia de todas estas interposiciones de recusaciones, entre otros, que si bien son herramientas que la ley otorga a las partes, no debe hacerse de ellas un uso abusivo, que conlleve a prolongar o a detener el avance de los actos de proceso.

Así las cosas, siendo atribuible a la defensa y a las acusadas de autos la dilación existente en el presente asunto, tal como ha quedado evidenciado, este Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, Y así se decide.-

En virtud de ello pasa de inmediato a establecer el lapso en que se mantendrá la misma de la forma siguiente:

Habiéndole sido interpuesta en fecha 15-12-2008, la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la misma ha alcanzado un lapso de Tres (03) años y Siete (7) meses, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, y ha alcanzado un lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses.

Por lo que tomando en cuenta, que el Ministerio Público en su solicitud de Prorroga ha solicitado que la medida se extienda por veinte (20) años, y la Fiscal Jhania Gómez, no explicó ni expresó cual es el lapso solicitado por el Ministerio Público, como lo realizó la parte querellante en esta audiencia, quien solicitó el lapso de dos años de mantenimiento de la medida.-

Este Tribunal de Juicio ciñendo su decisión a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, donde se establece que la prorroga no debe exceder de la pena minima previsto en el delito imputado, es por lo que decreta la prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir, a partir del día 15-12-2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01-03-2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA. Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo ello tomando en cuenta lo que ha quedado descrito y las circunstancias puntualizadas en los hechos, que revisten para este Tribunal causas graves que conllevan a declarar con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a prorrogar la Medida Judicial de Privación a las acusadas de autos.

Queda así tomada la decisión de este Juzgador y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de la parte querellante y declarada Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida que había sido diferida en virtud que se encontraba pendiente la solicitud de prorroga que ha sido declarada con lugar en el presente acto.

Por otro lado, si bien este Tribunal ha acordado la prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad a las acusadas de autos, no puede pasar por alto la situación patológica presente en la salud de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y es por ello que se mantiene la postura de este Órgano Jurisdiccional, esbozada en la decisión de fecha 23-04-2012, en cuanto a otorgarle a esta acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la posibilidad de ordenar su reclusión en un centro hospitalario público o privado, según sea su posibilidad, para así garantizarle las condiciones de higiene y salubridad que su estado de salud requiere, debiendo la citada acusada y/o sus defensores de confianza, informar al Tribunal los datos de la institución correspondiente.-

Por último, corre a los autos, solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, interpuesta por los Defensores de Confianza de las acusadas de autos, la cual había quedado supeditada a la celebración de la audiencia de prorroga de la citada medida, incoada con antelación a la interposición del decaimiento, en virtud de referirse ambas a la mencionada medida de coerción personal, siendo que como consecuencia de haberse declarado con lugar la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento solicitado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por los Fiscales Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas EN GRADO DE AUTORA DETERMINADORA, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), y se decreta la misma por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir, a partir del día 15-12-2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01-03-2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; SEGUNDO: se mantiene lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, en la decisión de fecha 23-04-2012, en cuanto a otorgarle a esta acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la posibilidad de ordenar su reclusión en un centro hospitalario público o privado, según sea su posibilidad, para así garantizarle las condiciones de higiene y salubridad que su estado de salud requiere, debiendo la citada acusada y/o sus defensores de confianza, informar al Tribunal los datos de la institución correspondiente.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, interpuesta por los Defensores de Confianza de las acusadas de autos, la cual había quedado supeditada a la celebración de la audiencia de prorroga de la citada medida, incoada con antelación a la interposición del decaimiento, en virtud de referirse ambas a la mencionada medida de coerción personal.-
JUEZ DE JUICIO Nº 03


Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE PEREZ