REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001960
ASUNTO : BP01-P-2008-001960


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL NOVENO DEL MP: ABG. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: ABG. SONIA FIGUEROA
ACUSADO: WILMER JOSE PARUTA
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

WILMER JOSE HERRERA PARUTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25/04/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latoneria y Pintura, hijo de Cruz Herrera Azocar y Xiomara Paruta de Herrera, residenciado en El Espejo II, Campo Claro Barrio Los Tubos, casa Nro. 52, detrás de la casa de la caña, al final de la calle Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 26 de Junio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 26 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. PEDRO BASTARDO, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultado para actuar en esta audiencia oral y pública, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en fecha 25 de Febrero de 2009, en contra del imputado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, por la comisión de uno de los delitos de drogas, como lo es de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, de acuerdo con la acusación presentada en la referida fecha, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual se refiere a los siguientes hechos: “ el día 02 de Mayo del 2008, momentos en que se encontraban los funcionarios cabo primero Gerson Salazar, cabo segundo Omar Salazar, Sargento Segundo Ismael Gracia, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que se desplazaban por la Calle Juan de Urpin, sector de Campo Claro de Barcelona, avistaron a un ciudadano que se encontraba específicamente parado en la esquina de la Licoreria Juan De Urpin, procedieron a acercarse y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, seguidamente se le solicito colaboración a dos ciudadanos quienes caminaban por la referida avenida para que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le efectuaria al ciudadano detenido la cual aceptaron y quedaron identificados como JIMENEZ CARLOS ALBERTO portador de la cedula de identidad Nro. 19.037.282, y ALCALA QUIJADA JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.913.778, en lo que procedió el funcionario Cabo Segundo Omar Salazar a solicitarle si portaba algún objeto que le mostrara, manifestando que no portaba nada, el mismo mostrándose agresivo, procedió a hacerle la revisión corporal solicitándole su documentación personal quedando identificado como HERRERA PARUTA WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.169.014 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/05/86, natural de Barcelona, residenciado en Barrio Sucre, sector El Espejo II, localizándole en las partes intimas una bolsa de material sintético de color verde con negro en cuyo interior se encontraba la cantidad de once marrón, de la presunta droga denominada MARIHUANA otra bolsita de material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada MARIHUANA y una bolsita de material sintético de color transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanca presumiblemente de la droga denominada CRACK incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón corto blanco la cantidad de 190,00 Bf por lo que se procedió a su aprehensión formal y su traslado con las evidencias incautadas”. Ciudadana Juez, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que además es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a toda una sociedad, al colectivo en general y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento policial; por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo”.


Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, DRA. SONIA FIGUEROA quien expone: " Esta Defensa en primer lugar rechaza la acusación fiscal por considerar que la misma no se ajusta a la conducta asumida por mi representado al momento de su aprehensión. No obstante ciudadana Juez, como quiera que mi representado de manera libre, espontánea me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente articulo 375, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la posibilidad que le asiste solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con la citada norma, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos. Es todo” .


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA , imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ESTA ACUSANDO Y SOLICITO SE DE LA PALABRA A MI ABOGADA PARA QUE SOLICITE LA PENA EN FORMA INMEDIATA. Es todo".


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Dra. SONIA FIGUEROA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo ha ratificado lo que en conversación separada me había asomado, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mi representado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate Es todo”.


Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, hoy articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de reforma en fecha 15 de Junio de 2012, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate (hasta antes de la recepción de las pruebas), considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir.


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.


En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILMER JOSE PARUTA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el día 02 de Mayo del 2008, momentos en que se encontraban los funcionarios cabo primero Gerson Salazar, cabo segundo Omar Salazar, Sargento Segundo Ismael Gracia, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que se desplazaban por la Calle Juan de Urpin, sector de Campo Claro de Barcelona, avistaron a un ciudadano que se encontraba específicamente parado en la esquina de la Licoreria Juan De Urpin, procedieron a acercarse y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, seguidamente se le solicito colaboración a dos ciudadanos quienes caminaban por la referida avenida para que sirviera como testigo de la revisión corporal que se le efectuaria al ciudadano detenido, en lo que procedió el funcionario Cabo Segundo Omar Salazar a solicitarle si portaba algún objeto que le mostrara, manifestando que no portaba nada, el mismo mostrándose agresivo, procedió a hacerle la revisión corporal solicitándole su documentación personal quedando identificado como HERRERA PARUTA WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.169.014 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/05/86, natural de Barcelona, residenciado en Barrio Sucre, sector El Espejo II, localizándole en las partes intimas una bolsa de material sintético de color verde con negro en cuyo interior se encontraba la cantidad de once marrón, de la presunta droga denominada MARIHUANA otra bolsita de material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada MARIHUANA y una bolsita de material sintético de color transparente contentiva de una sustancia granulada de color blanca presumiblemente de la droga denominada CRACK incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón corto blanco la cantidad de 190,00 Bf por lo que se procedió a su aprehensión formal y su traslado con las evidencias incautadas.


En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios actuantes GERSON SALAZAR, OMAR SALAZAR e ISMAEL GARCIA, Del Testimonio de CARLOS ALBERTO JIMENEZ Y JUAN VICENTE AÑCALA QUIJADA.

De las Pruebas documentales: ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS DE FECHA 02 DE MAYO DE 2008, INFORME PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-CR7-DQ/476-2008 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA es responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado WILMER JOSE HERRERA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.



III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , conforme a la ley vigente para la fecha de comisión del hecho sería de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 hoy 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la cantidad de sustancia incautada, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado, resultando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25/04/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latoneria y Pintura, hijo de Cruz Herrera Azocar y Xiomara Paruta de Herrera, residenciado en El Espejo II, Campo Claro Barrio Los Tubos, casa Nro. 52, detrás de la casa de la caña, al final de la calle Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, no procediendo su libertad inmediata por pena cumplida en razón de que sobre el acusado se mantiene vigente una privación de libertad bajo la causa Nº BP01-P-2009-4556 por el delito de Asalto de Taxi, por el cual resultó condenado y actualmente cumpliendo sentencia por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO