REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006378
ASUNTO : BP01-P-2010-006378

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PBCO.: DR. HASSAN FARHAT
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NELIDA BASILE DRIJA
ACUSADO: MOISES ENRIQUE ARREAZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-89, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadano MOISES ARREAZA y LISBETH ESCALONA, residenciado en CALLE 6 DEL VIÑEDO, CASA S/Nº, FRENTE AL LICEO MIGUEL OTERO SILVA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.


Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 26 de Junio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 26 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALY CAROLINA CEBALLOS SABALLO y del Orden Público; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y más recientemente de fecha 15 de Junio de 2012, en su articulo 375, por cuanto no se ha procedido a la apertura del debate probatorio, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados de la citada norma de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. HASSAN FARHAT, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo Quinto auxiliar del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALYS CAROLINA CEBALLOS conforme al contenido de la acusación incoada contra éste en fecha 19 de Enero de 2011, admitida en fecha 24 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, por la comisión de los delitos antes mencionados, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “…..El 16 de Diciembre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA fue aprehendido en flagrancia por el funcionario SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO MARCANO, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial el Viñedo, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien previa presentación de la ciudadana JOSMALLY CAROLINA CEBALLOS SABALLOS ante la estación policial referida le manifestó que cuatro sujetos conocidos por los apodos : EL NEGRO GUAYABA, LA HORMIGA, EL MOY, JORGE LUIS, habían ingresado a su residencia , portando armas de fuego, donde la sometieron, logrando llevarse los siguientes artefactos eléctricos: UN DVD, UN VENTILADOR, y habían salido corriendo hacia la via principal del sector……al ciudadano Moisés Enrique Arreaza Escalona, le fue incautada un arma de fuego …”; hechos por los cuales solicito, una vez oida la voluntad del acusado, se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-89, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadano MOISES ARREAZA y LISBETH ESCALONA, residenciado en CALLE 6 DEL VIÑEDO, CASA S/Nº, FRENTE AL LICEO MIGUEL OTERO SILVA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, de manera clara y detallada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de reciente reforma; manifestando el acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado MOISES ARREAZA libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de reforma, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 16 de Diciembre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA fue aprehendido en flagrancia por el funcionario SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO MARCANO, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial el Viñedo, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien previa presentación de la ciudadana JOSMALLY CAROLINA CEBALLOS SABALLOS ante la estación policial referida le manifestó que cuatro sujetos conocidos por los apodos : EL NEGRO GUAYABA, LA HORMIGA, EL MOY, JORGE LUIS, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego, donde la sometieron, logrando llevarse los siguientes artefactos eléctricos: UN DVD, UN VENTILADOR, y habían salido corriendo hacia la via principal del sector, al ciudadano Moisés Enrique Arreaza Escalona, le fue incautada un arma de fuego .

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios actuantes Inspector FELIPE CANACHE y Sargento Segundo ALEJANDRO MARCANO, los funcionarios MEDINA HERRERA DAVID ESAU Y ALEJANDRO MARCANO PERFECTO. Del Testimonio de la victima JOSMALY CAROLINA CEBALLOS SABALLO y ORLANDO RAFAEL FIGUERA.

Con el testimonio de los expertos YELITZA GUERRA, JHONATAN ZURITA y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIAL Nº 83 DE FECHA 08/01/2011. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 14 de fecha 10/01/2011. ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 07/01/2011 y 10/01/2011, ACTAS PROCESALES de fecha 06/01/2011 y 08/01/2011. DENUNCIA Nº 0964-10 de fecha 16 de Diciembre de 2012, cadena y custodia.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSMALI CAROLINA CEBALLOS SABALLO y del orden público; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.



III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSMALI CAROLINA CEBALLOS SABALLO y del orden público, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSMALI CAROLINA CEBALLOS SABALLO y del orden público, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa que el articulo 458 del Código Penal que dispone el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, la cual se aplica en su limite inferior, en virtud de que se hace aplicable el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, quedando en DIEZ (10) años de prisión, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, la pena establecida en el articulo 277 ejusdem en su limite inferior es de Tres (03) años, siendo aplicable la mitad de ésta, vale decir, Un (01) año y seis (06) meses en virtud del concurso de delitos, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio la pena, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, habida cuenta del bien jurídico tutelado, como es el derecho a la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSMALI CAROLINA CEBALLOS SABALLO y del orden público Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado MOISES ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.860.117, natural de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-89, de profesión OBRERO, hijo de los ciudadano MOISES ARREAZA y LISBETH ESCALONA, residenciado en CALLE 6 DEL VIÑEDO, CASA S/Nº, FRENTE AL LICEO MIGUEL OTERO SILVA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSMALYS CAROLINA CEBALLOS y el orden público, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de reciente reforma, mediante decreto Nº 9042, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO