REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005217
ASUNTO : BP01-P-2009-005217
Por recibido escrito presentado por los Abogados JESUS MIGUEL DELGADO GARCIA y RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANGEL DAVID ARDILA CASTILLO, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, y se le conceda la libertad inmediata al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se evidencia que en fecha 30 de Abril de 2010 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BHEYKER ANDRES ORDOSGOTTI BOLAÑOS Y ANGEL DAVID ARDILA CASTILLO, ya Identificados anteriormente en Actas Procesales; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCI MILEYDIS SANCHEZ DURAN Y BECERRA MEDINA SOLMAIRA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
En fecha 23 de julio de 2010, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2010-002179, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:
“….PRIMERO: Observa que el mismo se señala los datos para identificar al imputado y su defensor, se exponen de forma clara y precisa las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales ocurren los hechos que nos ocupan, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, los fundamentos de la imputación y lo elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables al hecho factico imputado, que en el acaso de auto fue calificado como constitutivo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el ofrecimiento de los medios pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo, el petitorio del solicitud de enjuiciamiento del acusado una vez admitida la acusación con mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, de allí que al contratarlo con los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidente que el mismo cumple a cabalidad con tales requisitos, como consecuencia de ello el Tribunal Admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 28/05/2010, cursante a los folios 53 al 61 de la única pieza del expediente, en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2010 que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de sobreseimiento de la causa toda vez que no se encuentran llenos ninguno de los extremos a los que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo los argumentos de la defensa motivos que deben debatirse en un eventual Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V del escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En virtud de haberse admito en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por el cual se admito la calificación jurídica establecen una pena mayor a los 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la capacidad económica o el patrimonio de las victimas, sino también su integridad física y psicológica de su entorno familiar y social además de de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, han sido presuntamente participes el la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual Juicio Oral y Publico. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Como sitio de reclusión, se mantiene la Zona Nº 03 de la Policía del Estado, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio respectivo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. SÉPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación ….” .
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 28 de Octubre de 2011, procediéndose a la acumulación de autos en virtud de la identidad de sujetos procesales, respecto al acusado BHEYKER ORDOSGOITY, encontrándose fijado el Juicio Oral y Público, el cual no se ha iniciado por causas de diversa índole.
Ahora bien, se recibe escrito de la defensa del acusado ANGEL DAVID ARCILA, que ocupa la presente provisión, en el cual manifiestan, entre otras argumentaciones lo siguiente: “ I. Debemos significar que en relación al caso ciudadano Juez, se ha mantenido una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido, Medida de coerción personal ésta que fuera aplicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 2010, permaneciendo recluido en la zona policial Nº 3 del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano Juez, podemos verificar en virtud de la fecha actual que esta medida excede el limite temporal máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como establece el tercer párrafo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente nuestro defendido ANGEL DAVID ARDILA CASTILLO ha permanecido recluido dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) dias, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que el RETARDO PROCESAL no es imputable y/o atribuible a nuestro defendido, el Tribunal debe garantizarle su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… II. Ciudadano Juez, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 601 del 22 de Abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia (cita) … Al tenor del decaimiento de la medida de coerción personal la misma Sala Constitucional a través de la Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, señala (cita)… Efectivamente de acuerdo al contenido del articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable Ratione Temporis. Además la Sentencia Nº 2177 del 15 de Septiembre de 2001 de esta misma sala, caso: Ivan Alexander Urbano, indica: (cita) … “.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida por DECAIMIENTO formulado en esta oportunidad por el acusado habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace viable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en justa aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 30 de Abril de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste; ni ha mediado solicitud de prórroga para su mantenimiento.-
Por otra parte, sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, siendo necesario destacar que el Ministerio Público no ejercicio la facultad de solicitar la prórroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Por otra parte, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de decaimiento de medida que formulara la defensa del acusado, debe observar este Tribunal no sólo la previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso.
En el sentido de determinar la regularidad del proceso, realizada la revisión de la causa BP01-P-2010-2179 y los autos que conforman la presente causa identificada con el BP01-P-2009-5217, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la referida regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran NO ser imputadas exclusivamente al Acusado; evidenciándose que se han suscitado a los largo de este proceso un número significativo de diferimientos de actos que en su mayoría respondían a faltas de todas las partes, a saber: 29/06/10 (victima), 29/10/10 (victimas), 16/12/10 (imputados, defensa y victimas), 08/04/11 (defensa y victimas), 06/05/11 (todas las partes), 08/06/11 (fiscal y victimas), 28/07/11 (todas las partes), 27/09/11 (acusados, defensa y victimas), posterior a la acumulación de autos: 27/02/12 (acusados, fiscal y victimas); 26/03/12 (acusados, fiscal y victimas), 31/05/12 (acusados y victimas), 4/07/12 (acusado por falta de traslado y victimas), circunstancias que han incidido en demoras para la celebración del acto propio de esa fase y que se prolongara en el tiempo la apertura a juicio. Cabe destacar que en fecha 23/07/2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no contando con la presencia de las victimas quienes se encontraban notificadas según se expresa en acta.
En este mismo sentido referido a la regularidad del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem…
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la defensa del acusado ANGEL DAVID ARCILA el sentido de que se reconsidere su pedimento y se acuerde el decaimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre éste, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, debe estar subordinada a la implementación de las
Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a éstos las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de las defensa del acusado ANGEL DAVID ARDILA CASTILLO y ACUERDA a su favor la sustitución POR DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 30/04/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º, y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, y de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día Lunes 23 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA
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