REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000335
ASUNTO : BP01-P-2010-000335


AUTO DE ACUMULACIÓN

Por cuanto en fecha 03 de mayo del año que discurre este Tribunal se recibe Causa proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en virtud de haber evidenciado ese Órgano Jurisdiccional la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, considerado que por ante ese Órgano Jurisdiccional se le sigue otro proceso penal al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, signado con la nomenclatura BP01-P-2010-002699, debiéndose dictar resolución por separado a lo cual da cumplimiento este Tribunal, y observa:

En fecha 28 de julio de 2010, se celebra Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Número BP01-P-2010-000335, a cuyo término el Juez de Control determinó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación planteada por la defensa, asimismo al analizar el escrito cuestionado y los extremos a que se contraen los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no encuentra este Tribunal vicios que le afecten de nulidad en los términos expuestos por la Defensa, siendo garantizado el derecho a la defensa del hoy imputado durante todo el devenir del proceso, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicita en este acto por la representación de la Defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye al imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (occiso), calificación que acoge este Tribunal y no la pretendida por la Defensa referida a la posibilidad de un cambio de calificación para el grado de complicidad, toda vez que según las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuáles se perpetra el delito y la conducta desplegada por el imputado encuadra en la calificación dada por el Ministerio Público. Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública por ser licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada, contenidas en el escrito que corren insertos a los folios 125 y 126 del presente expediente. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los preceptos constitucionales establecidos a su favor por el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advierte nuevamente al imputado la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “No admito los hechos, prefiero ir a juicio porque como le dije anteriormente en mi declaración, que me encontraba en lugar de los hechos, es cierto, pero que haya realizado el disparo, es falso al igual que como dicen los funcionarios que me encontraron el arma en mis partes intimas, eso es falso. Es todo”. SEGUNDO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa privada, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (occiso); todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...” .

Posterior a ello, en fecha 16 de Septiembre de 2010 ingresa la referida causa a este Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 17 de octubre de 2011, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2010-002699 seguida al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos todo conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO., admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”.QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de marras, como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusados MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas solicita por la defensa. Se acuerda Compulsar la presente causa con respecto al ciudadano ARMANDO PEDRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas...” .
Ingresa la causa en referencia al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, instancia que propone la acumulación.

Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.

De manera que, a los fines de garantizar la prosecución del proceso judicial a que se contrae la causa BP01-P-2010-000335 encontrándose en la misma etapa procesal de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2010-2699 y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad del acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, en ambas causas, encontrándose el mismo sometido a proceso, con privación de libertad, en la causa anteriormente señalada, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BP01-P-2010-002699 AL ASUNTO BP01-P-2010-000335, por ser ésta última la que contiene los delitos de mayor entidad.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2010-002699 seguido al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, AL ASUNTO BP01-P-2010-000335, seguido al acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 ordinal 1º y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO DRIJA BALADI (occiso), con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Por cuanto en la causa BP01-P-2010-002699 se encontraba fijado para el día 01 de agosto de 2012 el Acto de SELECCIÓN ORDINARIA DE ESCABINOS (SORTEO), y en virtud que en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de garantizar el principio fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente todos los postulados en el contenidos, observa y considera:

De la revisión efectuada al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, se observan las Disposiciones Finales siguientes:
“… DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA. El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 01 de Enero de 2013. SEGUNDA. VIGENCIA ANTICIPADA. Con la publicación del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrará en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el titulo II de la Fase intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del procedimiento ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.- Igualmente, con la publicación en la Gaceta Oficial del presente decretó Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia, la figura de los Escabinos y Escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los tribunales mixtos, se aplicaran las disposiciones del Código anterior, respecto a los Escabinos, en cuanto sean aplicables…” .


Determinado lo anterior, en cumplimiento al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad y consecuencialmente en aplicación al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: Dejar sin efecto la convocatoria para el Acto de Sorteo Ordinario para la Escogencia de Escabinos, conforme a lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Convocar a la celebración del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 a las 09:30 m., manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto objeto de acumulación. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado del acusado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Publico en la oportunidad pautada. Se ordena Notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público a las Defensa del acusado y a las victimas, de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO