REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001667
ASUNTO : BP01-S-2004-001667


Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual ocurre a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como de conformidad con los numerales 10, 14 y 18 del articulo 108 y el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita formalmente REVOCATORIA de las medidas cautelares otorgadas al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De autos se evidencia que en fecha 25/03/04 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO GARCIA BORREGO; Venezolano, natural Ceuta, España titular de la Cédula de Identidad N° 1.168.044, donde nació el día 20-08-1.934, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ANTONIO GARCIA SANTOS Y RAMONA BORREGO MATOS ambos difuntos, residenciado en la Calle 4. N° 1-16 Lecherias, Telefono: (0281) 2817212, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que el acto de Audiencia Preliminar tuvo lugar ante el Tribunal de Control en fecha 19/12/05, decretándose la apertura a Juicio, ingresando la presente causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 13/01/06, dándole entrada y se fijo sorteo ordinario de escabinos para el día 31/01/06 a las 12:30 de la tarde; el cual se celebró en fecha 6/04/06, y ante la inasistencia de los escabinos se celebró un sorteo extraordinario en fecha 29/6/07, siendo que se hizo imposible la constitución de Tribunal Mixto por lo que en fecha 5/10/07 se asumió el control Jurisdiccional, fijándose juicio con Tribunal Unipersonal, encontrándose diferido el Juicio Oral y Público.

Se observa de las actuaciones cursantes en autos los siguientes diferimientos de Juicio Oral y Público por incomparecencia de partes, a saber: 21/11/07 (fiscal); 08/01/08 ( todas las partes); 26/03/08 (acusado, fiscal y defensa); 17/07/08 (acusado, defensa); 21/10/08 (acusado y defensa); 17/11/08 (defensores); 10/02/09 (acusado, defensa y apoderado victima); 03/03/09 (defensores); 23/04/09 (acusado y defensa); 09/06/09 (defensa y apoderado victima); 12/08/09 (defensores); 16/11/09 (todas las partes a excepcion de la victima); 28/1/10 (Acusado y defensa); 15/11/10 (todas las partes a excepción de la victima); 7/02/11 (apoderado de la victima, defensa); 04/04/11 (acusado, defensa ni apoderado victima); 20/07/11 (todas las partes a excepción de la victima); 21/9/11 (acusado y defensa); 02/12/11 (todas las partes a excepción de la victima); 26/1/12 (acusado y defensa); 4/07/12 (fiscal, acusado, defensa).

En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante Fiscal alega en su escrito, que el acusado de autos PEDRO GARCIA BORREGO ha mantenido una conducta contumaz, logrando dicha conducta obstaculizar y evitar el desarrollo normal de la fase del proceso en que actualmente nos encontramos, generando tal falla la presunción del peligro de fuga por parte del acusado de autos. Esta manifestación se realiza (prosigue el fiscal) en virtud de que tal como cursa en las diferentes actas de diferimientos que componen el presente caso, durante el periodo del 21 de Noviembre de 2007 al 17 de Noviembre de 2008, el acusado PEDRO GARCIA BORREGO, nunca compareció ni se presentó a los actos fijados por ese Tribunal que usted dirige, para celebrar el correspondiente juicio oral y público llevado en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. De igual forma cursa en actas que a pesar de haber quedado en varias oportunidades el acusado de autos notificado de la fecha pautada por ese Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, ha incomparecido a los mismos sin dar con posterioridad la justificación de su incomparecencia ni pos si mismo ni por sus abogados defensores de confianza. Tal acción desplegada por el ciudadano PEDRO GARCIA BORREGO demuestra la conducta contumaz del mismo para las partes y con el proceso, ya que no existe la certeza de que el mismo asista o no a las convocatorias, si procesalmente se desaparecerá y por cuanto tiempo, si ha tenido un impedimento material justificable para sus incomparecencias y falta de presentación a los actos procesales.



En tal sentido, este Tribunal considera necesario denotar, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.

De la misma manera el legislador patrio ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

En el caso bajo exámine, el Tribunal de Control en su oportunidad consideró que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad eran suficientes para garantizar la sujeción del acusado al presente proceso judicial penal, siendo que además de ello encuentra esta Juzgadora que en fecha 21/07/2010 este Tribunal de Juicio en oportunidad de la imposición de una orden de captura al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, consideró lo siguiente:
“… En consecuencia este Tribunal oído lo expuesto por el acusado, aunado a la avanzada edad del mismo y su evidente problema de salud, considera necesario y ajustado a derecho, acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 09 de Marzo de 2004 por el Tribunal de Control Nº 02, las cuales consisten en presentaciones CADA 30 DIAS por la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque cuanto el incumplimiento de las mismas acarrea la revocatoria de la decisión… “.-

De la revisión efectuada al sistema de causas Juris 2000 observa esta Juzgadora que el acusado de marras cumple regularmente con las presentaciones impuestas.

Asi las cosas se impone analizar lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Art. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


A la luz de la citada norma, con vista a los elementos cursantes en autos observa este Tribunal que en la celebración del acto fundamental de esta fase han mediado circunstancias impeditivas de diversa índole, tal como se expresara supra, siendo que además de ello, en dos oportunidades se ha suspendido la celebración del mismo y ordenada la captura del acusado de autos, no habiéndose materializado la orden judicial en razón de que el acusado ha acudido en forma voluntaria e inmediata ante el Tribunal, tal como se evidencia de las actas de fecha 15/07/2009 y 21/07/2010.

En este orden de ideas, habida cuenta de que hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Penal una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, y que cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no puede interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa, siendo que en la fase que nos ocupa el Tribunal puede optar por la imposición de correctivos eficaces que garanticen su presencia a los actos fijados, como lo faculta el Código Orgánico Procesal Penal objeto de reciente reforma.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)


Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

Debe advertirse que el proceso que ahora nos ocupa se inicio en el Órgano Jurisdiccional en el mes de Marzo del año 2004, oportunidad en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Del Ministerio Publico de este Estado, la presente causa en contra de PEDRO GARCIA BORREGO, decretándose a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad. Debe destacarse que a tales efectos estimó el Tribunal que el acusado tenia arraigo en el país, residiendo en la localidad del Tribunal, no habiendo demostrado durante el proceso el Ministerio Público facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta con buena conducta pre delictual; siendo además un elemento importante a considerar la edad del acusado, la cual actualmente supera los 70 años.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA , procediendo en sus carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este acto, en el sentido de que se REVOQUE las medidas cautelares de libertad al acusado de autos, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.


De lo expuesto se concluye, en declarar SIN LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA de medidas cautelares y el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda ratificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD otorgadas en fecha 09/03/2004 e imponer una nueva Medida de Coerción Personal al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, plenamente identificados a los autos, las cuales consisten en: 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, al momento de sus presentaciones, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

Por último, como quiera que de la revisión de la causa se observa que el acusado en fecha 7/02/2011 revoco la defensa que venia asistiéndole, y designó a un nuevo profesional del derecho que no ha comparecido a aceptar el cargo, siendo necesario resolver el estado de indefensión del acusado, sin perjuicio de los correctivos a los que se encuentra facultado el Organo Jurisdiccional a adoptar para garantizar la presencia de partes al acto fijado, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal considera exigible, y asi lo acuerda, CITAR con carácter urgente al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, para que comparezca en forma inmediata al Tribunal a designar defensor que le asista en la prosecución del presente proceso, o en su defecto se le designara un defensor Público.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA de medidas cautelares y el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO GARCIA BORREGO, presentada por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA,procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda ratificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD otorgadas en fecha 09/03/2004 e imponer una nueva Medida de Coerción Personal al referido acusado, plenamente identificado a los autos, las cuales consisten en: 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, al momento de sus presentaciones, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al acusado a los fines de que comparezcan de manera URGENTE E INMEDIATA hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerse de la presente decisión, de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar, asi como designar defensor que le asista en la prosecución del presente proceso, o en su defecto se le designara un defensor Público. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Victima. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALBA GUERRERO