REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001629
ASUNTO : BP01-P-2011-001629
AUTO DE ACUMULACIÓN
Por cuanto en fecha 25 de abril del año que discurre este Tribunal se recibe Compulsa proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº BJ01-P-2001-00070, seguida a la acusada REBECA MARIA MARIN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, en virtud de haber evidenciado ese Órgano Jurisdiccional la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal, considerado que por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa la causa principal seguida a la acusada YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, signaba bajo la nomenclatura BP01-P-2011-001629, debiéndose dictar resolución por separado a lo cual da cumplimiento este Tribunal, y observa:
En fecha 25 de abril de 2012 se recibe la presente compulsa seguida a la acusada REBECA MARIA MARIN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, declarándose este Juzgado competente para el conocimiento del presente asunto, acordándose en consecuencia anotarse en el libro respectivo y fijar el ACTO DE SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, PARA EL DIA 10 DE MAYO DE 2012, A LAS 12:45 DEL MEDIODIA, fue diferido el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 31 de mayo de 2012 a las 10:15 de la mañana, en virtud de que se encontraban constituido en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa BP01-P-2006-009757, en fecha 31 de mayo de 2012 se fijo el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 04 de julio de 2012 a las 09:15 de la mañana, acordándose pronunciarse respecto a la acumulación de causas por auto separado.
Revisada la causa in comento, se observa que en fecha 28 de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Control en oportunidad de Audiencia Preliminar profirió la siguiente decisión:
“ … PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 03º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos REBECA MARIA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a la acusada REBECA MARIA MARIN, plenamente identificada de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al acusada REBECA MARIA MARIN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado al acusada REBECA MARIA MARIN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana REBECA MARIA MARIN de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. QUINTO: Se acuerda la separación de la causa, ordenándose compulsar el presente expediente a los fines de continuar conociendo respecto a las acusadas YULITZA DEL CARMEN DEL CARMEN SILVERA MILANO, ello conforme a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose de igual forma orden de captura a ambas ciudadanas Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas el presente asunto. SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes …”.
Ahora bien, cursa por ante este Tribunal la causa principal Nro. BP01-P-2011-1629 de cuya revisión se constata que en fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebra la Audiencia Preliminar, a cuyo término el Juez de Control profirió la siguiente decisión:
“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 03º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a la acusada YANITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, plenamente identificada de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al acusada YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado al acusada YANITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. QUINTO: Se acuerda la separación de la causa, ordenándose compulsar el presente expediente a los fines de continuar conociendo respecto a las acusadas YULITZA DEL CARMEN DEL CARMEN SILVERA MILANO y REBECA MARIA MARIN, ello conforme a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose de igual forma orden de captura a ambas ciudadanas Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas el presente asunto. SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación...”.
Recibida como fuere la causa en comento, en fecha 14 de Octubre de 2011, se procedió a darle entrada y asiento respectivo, llevándose a cabo todos los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, siendo constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 15/06/2012, convocándose a la celebración del Juicio Oral y Público.
Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.
Con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad de los hechos y la relación en estos con los ACUSADOS en ambas causas, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BJ01-P-2011-00070 AL ASUNTO BP01-P-2011-001629.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BJ01-P-2011-00070 seguida a la acusada REBECA MARIA MARIN, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AL ASUNTO BP01-P-2011-001629, seguida a la acusada YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Por cuanto en la causa BJ01-P-2011-000070 se encontraba fijado para el día 04 de julio de 2012 el Acto de CONSTITUTION DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, y en virtud que en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de garantizar el principio fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente todos los postulados en el contenidos, observa y considera:
De la revisión efectuada al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, se observan las Disposiciones Finales siguientes:
“… DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA. El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 01 de Enero de 2013. SEGUNDA. VIGENCIA ANTICIPADA. Con la publicación del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrará en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el titulo II de la Fase intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del procedimiento ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.- Igualmente, con la publicación en la Gaceta Oficial del presente decretó Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia, la figura de los Escabinos y Escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los tribunales mixtos, se aplicaran las disposiciones del Código anterior, respecto a los Escabinos, en cuanto sean aplicables…” .
Determinado lo anterior, en cumplimiento al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad y consecuencialmente en aplicación al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: Dejar sin efecto la convocatoria para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Convocar a la celebración del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012 a las 09:30 m., manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto objeto de acumulación. Asimismo, se acuerda librar boletas de citación a las acusadas REBECA MARIA MARIN y YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Publico en la oportunidad pautada. Se ordena Notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público a las Defensa del acusado y a las victimas, de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO