REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000666
ASUNTO : BP01-P-2004-000666


Vista la consignación a los autos en fecha 18/12/2009 del acta de defunción del acusado LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA quien era portador de la cedula de identidad Nro. 15.706.811, mediante Oficio Nº 376 de fecha 24 de Octubre de 2009, emanado de la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, corresponde a este Tribunal decidir con base a los siguientes elementos fácticos y supuestos jurídicos, a saber:

De autos se desprende que en fecha 03 de Diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en contra de los imputados hoy acusados LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA Y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad, difiriendo esta instancia de los medios probatorios, quedando admitidos únicamente para ser reproducidos en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: De las DOCUMENTALES: Dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-LCO-DQ477-2004, de fecha 20 de septiembre del 2004, Acta de inspección por via de prueba anticipada de fecha 30-09-2004. Con respecto a las TESTIMONIALES: Se admiten los expertos GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, RAFAEL NOGUERA, LAS TESTIMONAILES DE JUAN RATTIA, ERDENAGO CUMANA, YORLAN CAÑA, JOSE TRINIDAD ROJAS Y ANGEL LUIS PACHECO, quedando exceptuada el acta Policial de fecha 01-09-2004, suscrita por Juan Rattia, ya que la misma no reúne las exigencias del artículo 339, para ser reproducidas en el Juicio Oral y Público, no pudiéndose sustituir las testimoniales de los Funcionario Policiales por el mencionado documento. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa en este acto, a saber: LISBETH JOSEFINA ESCALONA, SANTOS ESPINOZA y THAIS ROJAS. TERCERO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los Imputados LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA Y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, en fecha 03-09-2004. CUARTO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa seguida los imputados hoy acusados LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA Y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, identificados en autos, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica que regula la materia…” .-

Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2008 se celebra audiencia oral en la presente causa, oportunidad en la cual los acusados de autos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose fijada a la presente fecha la Audiencia Oral para la verificación de las Condiciones impuestas.


Ahora bien, en el decurso del presente proceso, mediante auto de fecha 01 de Abril de 2009, con vista al escrito presentado por la Abogada Marielba Gener Morante, en su condición de defensora pública del acusado LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA, mediante el cual consigna acta de defunción de su representado, quien falleció el día 01 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó recabar del Registrador Civil copia certificada de la referida acta de defunción.

Se recibe mediante Oficio Nº 376 de fecha 24 de Octubre de 2009, emanado de la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja expuesta la circunstancia del fallecimiento del acusado LUIS GREGORY BARRERO LEZAMA, quien falleciera el día 01 de Enero de 2009, a causa de shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según lo certifico la Dra. Gumersindo Carnero Acta anotada bajo el Nº 50, del 09 de Febrero del año 2009 del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, demostrada la circunstancia de la muerte del acusado, observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-

De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el acusado se encontraba sujeto a un proceso penal, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, fue beneficiado con una medida alternativa de prosecución del proceso y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.

Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA, donde dejan constancia de la causa de la muerte debidamente certificada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado en mención, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado LUIS GREGORIO BARRERO LEZAMA quien era portador de la cedula de identidad Nro. 15.706.811, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA