REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000315
ASUNTO : BP01-P-2009-000315


Visto el escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública del hoy acusado OSWALDO STIVEN DELGADO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su representado, la revisión de la medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 264 de la Ley adjetiva Penal, y acuerde a favor del el caucion juratoria, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:


En fecha 17/12/2009 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, quien es venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/10/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.221.035, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, residenciado en Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo, Calle Boulevard, Casa Nº 17, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso IRWIN RAFAEL DROZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/11/2011 se celebra la audiencia Preliminar a cuyo término el Tribunal Tercero de Control determinó lo siguiente:

”... PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano OSWALD ESTEVEN DELGADO FAJARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de IRWIN RAFAEL ESTEVEN DROZ (OCCISO). Se niega la solicitud formulada por la defensa publica de Desestimación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos todo conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: OSWALD ESTEVEN DELGADO FAJARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de IRWIN RAFAEL ESTEVEN DROZ (OCCISO), admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: OSWALD ESTEVEN DELGADO FAJARDO, “NO ADMITO LOS HECHOS”.QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de marras, como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado OSWALD ESTEVEN DELGADO FAJARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de IRWIN RAFAEL ESTEVEN DROZ (OCCISO); todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas solicita por la defensa. Se acuerda Compulsar la presente causa con respecto al ciudadano SAMUEL JOSUE CURBATA MARAIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal… “

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”


En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal DRA. CORALID JARAMILLO actuando en representación del hoy acusado OSWALDO STIVEN DELGADO suficientemente identificado en autos, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 250, 251 y 252 ejusdem, y en un todo de acuerdo con las sentencias Nros. 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte., y Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626.

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO ROA