REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000765
ASUNTO : BP01-P-2010-000765
Por recibido escrito presentado por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su condición de defensor de confianza JOAN MORALES, MARTIN DUCALLIN y JIMI TORRES LOPEZ, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre su auspiciado, por cuanto desde que fue decretado en audiencia de presentación de detenidos hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, y sin existir solicitud de prórroga, y se decrete el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2010 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YIMI JOSE TORRES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16991646, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/05/1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y Carmen López (v), residenciado en Vidoño, Brisas del Manantial, calle los olivos casa s/n, invasión. JHOAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18580403, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alcides Morales (v) y Elena Esparragoza (v), residenciado en Playa Colorada, Avenida Principal, Casa s/n, Detrás de la Licorería Mal Parao, Estado Sucre. MARTIN JOSE DUCALLIN GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16314672, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 01/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en mecánica automotriz, hijo de Domingo Ducallin (v) y Aura García (v), residenciado en Santa Fé, Avenida Principal, Casa Nº 14, Estado Sucre, de las establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra de los acusados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
En fecha 01/10/10 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cuya oportunidad el Tribunal de Control consideró lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: En contra de los Imputados en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: JIMMY TORRES y JOHAN MORALES, plenamente identificados en autos, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN; Y para el Imputado: MARTIN DUCALLI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se garantiza el Principio de la Comunidad de los medios probatorios ofertados para con la Defensa de Confianza. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son lícitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los hoy acusados en contra de los ciudadanos: JIMMY TORRES y JOHAN MORALES, plenamente identificados en autos, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN; Y para el Imputado: MARTIN DUCALLI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN y el ORDEN PÚBLICO; El Tribunal impone Formalmente a los ya acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado JIMMY TORRES: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. De seguidas expone: JOHAN MORALES: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Seguidamente expone: MARTIN DUCALLI: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, oído lo manifestado por la Defensa de Confianza, considera procedente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la magnitud del daño causado ya que son delitos pluriofensivos y atenta contra un bien jurídicamente protegido; Siendo que le esta vedado a esta Juzgadora valorar el dicho de la víctima en esta etapa del proceso; Por lo que se niega la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se mantiene el sitio de reclusión. QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los hoy acusados de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los hoy acusados en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: JIMMY TORRES y JOHAN MORALES, plenamente identificados en autos, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN; Y para el Imputado: MARTIN DUCALLI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano BENNY JOSE OSORIO MARIN y el ORDEN PÚBLICO.-
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 15 de Noviembre de 2010, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabinos, y posteriormente por inhibición de la Juez, en fecha 09 de Mayo de 2012 ingresa a este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose fijado el Juicio Oral y Público, el cual no se ha iniciado por causas de diversa índole.
Ahora bien, se recibe escrito de la defensa del acusado en el cual manifiesta entre otras consideraciones: “… Pesa sobre mis defendidos medida de privación judicial preventiva sobre la libertad decretada por el Juzgado de Control desde el mes de febrero de dos mil diez (2010) fundamentada a criterio de ese digno Tribunal en la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi las cosas, desde esa fecha hasta el dia de hoy se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años sin conclusión del proceso penal ejecutado en su contra, ni se ha dado inicio al debate oral y público sin que las causas de retardo y los múltiples diferimientos sean imputables a mis defendidos, o a la defensa, ya que diligentemente hemos asistido a todas las audiencias y actos pautados por los Tribunales encargados de la presente causa y de existir alguna inasistencia la misma ha sido justificada en virtud de caso fortuito o de fuerza mayor, como lo han sido las recientes huelgas penitenciarias que se han suscitado a nivel nacional, por lo que existe un claro decaimiento de dicha medida de coerción. En este orden de ideas y tomando en cuenta el caso de marras, resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en los articulos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Es necesario traer a colación, por referirse cuanto a la solicitud que hago por medio del presente, la sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional … Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace viable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en justa aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 22 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste; ni ha mediado solicitud de prórroga para su mantenimiento.-
Por otra parte, sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, el cual se encuentra diferido por diversos motivos.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Al realizar el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones a que se contrae el criterio Jurisprudencial supra transcrito, observa el Tribunal en primer lugar, lo relacionado con la victima en la presente causa, evidenciándose que aún cuando ha sido librada su notificación, al único acto que ha asistido a lo largo de este proceso ha sido la Audiencia Preliminar, cuya intervención en dicho acto se circunscribió a lo siguiente: : “…De seguidas se le concede el uso de la palabra a la VÍCTIMA, BENNY OSORIO, quien expone: “A mi me robaron 3 sujetos a los cuales identifiqué una vez que llegué al comando, porque me mostraron unas fotos y los identifiqué repito, pero ahora que estoy acá en esta audiencia y los veo, creo que no son ninguno de los que están acá presentes en este acto. Es todo…”.
De igual manera, cursan en las actuaciones sendos informes levantados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario respecto a los acusados JOAN MORALES, MARTIN DUCALLI y JIMMY LOPEZ (folios 128 al 131, 142 al 145, 156 al 159 de la segunda pieza) en las cuales se da cuenta de la realización de evaluaciones psicosociales a los acusados en su sitio de reclusión expresándose como conclusión en todos éstos “ aptitud para su reinserción social”.
Asimismo se evidencia de la revisión de las actas, escritos presentados por la defensa de los acusados en reiteradas oportunidades en esta etapa de juicio oral y público (23/11/11, 1/03/12, 15/05/12, de la segunda pieza, y 7/06/12, de la tercera pieza) en los cuales solicitan la implementación de correctivos que garanticen la celebración del juicio oral y público.
No cursa a los autos solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad en la presente causa.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, con vista al criterio Jurisprudencial que sugiere la ponderación de circunstancias bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Por otra parte, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de decaimiento de medida que formulara la defensa del acusado, debe observar este Tribunal no sólo la previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso.
En el sentido de determinar la regularidad del proceso, realizada la revisión de la presente causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la referida regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran no ser imputadas exclusivamente a los acusados; evidenciándose que se han suscitado a los largo de este proceso un número significativo de diferimientos de actos que en su mayoría respondían a: 17/12/10 (todas las partes), 18/03/11 (falta de traslado acusados, victima), 15/04/11 (otro acto del Tribunal), 26/05/11 (falta de traslado y victima), 10/05/11 (acusados, defensa y victima), 15/07/11 (defensa y victima), 10/08/11 (falta de energia electrica), 03/10/11 (falta de traslado acusados, defensa y victima), 31/10/11 (falta traslado acusados, defensa y victima); 22/11/11 (falta traslado acusados, defensa y victima), 06/12/11 ( defensa y victima), 17/01/12 (acusado por falta de traslado y victima), 07/02/12 (victima) 9/04/12 (actos del Tribunal), 15/05/12 (victima y un defensor), 7/06/12 (acto del Tribunal), 09/07/12 (no hubo audiencia), circunstancias que han incidido en demoras para la celebración del acto propio de esa fase y que se prolongara en el tiempo la apertura a juicio.
En este mismo sentido referido a la regularidad del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem…
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la defensa de los acusados el sentido de que se reconsidere su pedimento y se acuerde el decaimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre éstos, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, debe estar subordinada a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye en la procedencia de la pretensión de la defensa de los acusados, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a éstos las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima directa en este proceso; y adicionalmente para JOAN MORALES, sobre quien se conoce la existencia de otro proceso judicial por un delito de menor entidad, que no amerita su privación de libertad 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DELARA CON LUGAR el pedimento de la defensa de los acusados JOAN MORALES, MARTIN DUCALLI y JIMI TORRES, y ACUERDA a su favor la sustitución por DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 22/02/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima directa en este proceso; y adicionalmente para JOAN MORALES, 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, y 8º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este último para el acusado Joan Morales, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los acusados hasta la sede de este Tribunal, para el día Lunes 23 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA
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