REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003220
ASUNTO : BP01-P-2010-003220


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, en acto de imposición de su situación juridica, respecto a la posibilidad de serle impuesta CAUCION JURATORIA, y por cuanto en esta misma fecha fue impuesto el mencionado acusado de las medidas cautelares dictadas en su favor, este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 09 de Julio de 2012 este Tribunal DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE y ACUERDA a su favor la sustitución por DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 11/06/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima directa en este proceso, y 4) Prestación de una caución personal a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, la cual aduce el acusado en acta de imposición de esta misma fecha, que se le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo visto el tiempo cumplido de detención, el cual excede suficientemente de dos (02) años, por lo que habida cuenta de la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública que inicialmente le asistiera un elemento a considerar respecto a la posibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al Acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.607 plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 09/07/2012, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO