REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009803
ASUNTO : BP01-P-2011-009803
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEGUNDA DEL MP: DRA. MARINA ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: DR.A. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: JHONNY JESUS PEREIRA LAYA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.603.711, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Laya y Iris González, residenciado en Valle Guanape, Carretera Nacional casa S/N, Frente a Electroauto Domingo, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 9 de Julio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Julio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado JHONNY JESUS PEREIRA LAYA, titular de las cédula de identidad Nro. 23.063.711, y otros, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, considerando el momento procesal, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se atienda la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste en fecha 20 de Enero de 2012, admitida en fecha 10 de Abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, por la comisión de los delitos antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “En fecha 03 de Diciembre de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial Píritu, detuvieron en flagrancia al ciudadano JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, quien con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logro despojar a la ciudadana MORAYMA LIZBETH CONTRERAS MENDEZ, de un bolso contentivo en su interior de doscientos cinco bolívares en efectivo y una calculadora marca Casio, hechos que se corroboran del Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, corroborada dicha acta policial con denuncia de fecha 03/12/2011, interpuesta por la ciudadana Morayma Lizbeth Contreras; PLANILLA DE CADENA CUSTODIA, Orden de inicio de investigación de fecha 05-12-2011, registro cadena custodia de fecha 04-12-2011; testimoniales de JHOANY MARTIN , INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 29-12-2011. Testimonial del ciudadano MARIN RECA JOSE MANUEL; testimonial de GONZALEZ DIAZ NELSON JOSE y EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 250, de fecha 07-01-2012; por lo que en vista de las circunstancias y elementos que comprometen al ciudadano: JHONNY JESUS LAYA PAREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.603.711, en la participación del hecho, en cuanto las evidencias encontradas en su poder, como es el ARMA DE Fuego, solicito que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente conforme al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.603.711, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Laya y Iris González, residenciado en Valle Guanape, Carretera Nacional casa S/N, Frente a Electroauto Domingo, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, de manera clara y detallada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA, MI RESPONSABILIDAD Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado JHONNY LAYA libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, las circunstancias de comisión del hecho, evidenciándose que al mismo no le fue incautada ninguna evidencia de objeto ajeno, así como se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JHONY JESUS LAYA PEREIRA en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, (ahora articulo 375 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria) institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHONNY JESUS LAYA PEREIRA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 03 de Diciembre de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial Píritu, detuvieron en flagrancia a un ciudadano quien con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logro despojar a la ciudadana MORAYMA LIZBETH CONTRERAS MENDEZ, de un bolso contentivo en su interior de doscientos cinco bolívares en efectivo y una calculadora marca Casio, hechos que se corroboran del Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que resultó aprehendido el ciudadano JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, corroborada dicha acta policial con denuncia de fecha 03/12/2011, interpuesta por la ciudadana Morayma Lizbeth Contreras.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, estamos en presencia de una forma inacabada del delito, vale decir, la FRUSTRACION del robo agravado, siendo por ello ejercida la facultad dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad que tiene el Juez de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, considerando que estamos en presencia de los punibles de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el articulo 277 ibidem.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios NELSON GONZALEZ Y JOSE MARIN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. La ciudadana MORAIMA LIZBETH CONTRERAS MENDEZ, en su condición de victima. Del testimonio de la ciudadana JHOANY MARTIN, testigo presencial.
Con el testimonio del experto JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto Piritu, designado para practicar EXPERTICIA de Reconocimiento Legal .
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Experticia de Reconocimiento Tecnico Nro. 250 sobre un arma y otros objetos.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el JHONNY JESUS LAYA PEREIRA es responsable de la comisión de los delitos de ““ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que que el articulo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a DIEZ (10) AÑOS, y en atención a la frustración del hecho, considerando la forma inacabada del mismo, se hace aplicable la rebaja dispuesta en el articulo 32 del Código Penal, vale decir, un tercio de la pena, quedando la pena del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en seis (06) años y (08) meses, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habida cuenta del contenido del articulo 88 ibidem se aplica la mitad de pena por dicha figura delictual, quedando en Un (01) año y Seis (06) meses, por lo que la pena a imponer por ambos delitos es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la rebaja especial de pena, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, habida cuenta de que no hubo el apoderamiento de objetos ajenos, vista la inexistencia de evidencias físicas o materiales pertenecientes a la victima, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JHONNY JESUS LAYA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.603.711, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Laya e Iris González, residenciado en Valle Guanape, Carretera Nacional casa S/N, Frente a Electroauto Domingo, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, cometido en perjuicio de MORAYMA LISBETH CONTRERAS MENDEZ y el Orden Público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre el acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veinticinco (25) de Julio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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