REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000765
ASUNTO : BP01-P-2010-000765


Por cuanto en el acto de imposición del acusado JOAN MORALES, mediante el cual solicita se acuerde en su favor CAUCION JURATORIA, por cuanto no posee los medios para dar cumplimiento a la fianza ordenada, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2010 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YIMI JOSE TORRES LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16991646, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/05/1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y Carmen López (v), residenciado en Vidoño, Brisas del Manantial, calle los olivos casa s/n, invasión. JHOAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18580403, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/07/1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alcides Morales (v) y Elena Esparragoza (v), residenciado en Playa Colorada, Avenida Principal, Casa s/n, Detrás de la Licorería Mal Parao, Estado Sucre. MARTIN JOSE DUCALLIN GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16314672, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 01/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en mecánica automotriz, hijo de Domingo Ducallin (v) y Aura García (v), residenciado en Santa Fé, Avenida Principal, Casa Nº 14, Estado Sucre, de las establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 20 de Julio de 2012 este Tribunal DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa de los acusados JOAN MORALES, MARTIN DUCALLI y JIMI TORRES, y ACUERDA a su favor la sustitución por DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 22/02/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima directa en este proceso; y adicionalmente para JOAN MORALES, 4 ) La prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, y 8º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este último para el acusado Joan Morales, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como Criterios Jurisprudenciales citados al texto de esta Resolución


Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, la cual aduce el acusado en acta de imposición de esta misma fecha, que se le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores y asimismo visto el tiempo cumplido de detención, el cual excede suficientemente de dos (02) años, por lo que habida cuenta de la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JHOAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, y así se declara.

Asimismo, considerando la solicitud del acusado de presentarse en la Jurisdicción del Estado Sucre a fin de atender causa con delito de menor entidad que se le sigue, este Tribunal considera necesario autorizar su salida temporal de la Jurisdicción a fin de dar cumplimiento a su sujeción a dicho proceso, ello en razón de habersele impuesto la medida de prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al Acusado JHOAN RAFAEL MORALES ESPARRAGOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18580403, plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20/07/2012, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Asimismo se autoriza al acusado a ausentarse en el lapso comprendido entre los dias 27 al 31 de julio de 2012 a los fines de presentarse por ante el Tribunal con sede en Cumana, debiendo regresar a su domicilio en esta Jurisdicción. Se declara con lugar la solicitud del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión y del compromiso personal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA GUERRERO