REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002451
ASUNTO : BP01-P-2004-000336
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL YANHIA GOMEZ
ACUSADO: JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA
DEFENSA: MARIA HEREDIA (D.Pbca)
VICTIMA: DANIELA BETANCOURT
DELITOS: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad número 15.875.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Esther Maria Tuche (f) y Pedro Vicente Guaiquirima, residenciado en la Calle Ocho, Barrio El Viñedo, casa S/N cerca del negocio La Esquina del Gocho, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 19 de Junio de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 19 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, titular de las cédula de identidad Nro. 15.875.077, y otros, por la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto.
Ahora bien, por cuanto en acta de imposición del acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, este manifestó su deseo de agilizar la celebración del presente acto, considerando su privación de libertad así como la posible manifestación de voluntad que haría en la misma, siendo exigible la separación de la causa, respecto a los coacusados JOSE MANUEL CHACON y WILLIANS PARDO CURPA, para garantizar a éste lo estatuido en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de dar cumplimento a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas así como la tutela judicial efectiva, y con ello el debido proceso constitucional consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, existiendo en el caso de marras una pluralidad de acusados a quienes se les debe garantizar en igualdad de circunstancias los Derechos y Garantías procesales constituyendo las circunstancias que se informan de los co encausados un obstáculo con incidencia negativa en la prosecución del acto oral y publico que nos ocupa por lo que se hace exigible dar prosecución al mismo con respecto al acusado presente, en pro del principio de la celeridad procesal, ordenándose la separación de la causa respecto a los acusados JOSE MANUEL CHACON (presuntamente fallecido) y WILLIAN JOSWE PARDO CURPA, considerando las circunstancias planteadas una de las excepciones a la Unidad del Proceso contenida en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3744/2003 de fecha 22/12/2003, Caso Raúl Mathison, ordenándose la creación de una compulsa respecto a los acusados ausentes, a cuyos efectos se ordena librar el oficio para las copias respectivas ante la Oficina Administrativa.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente concede el derecho de palabra a la FISCAL PRIMERO (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. YANHIA GOMEZ , quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 06/05/2004, en contra de JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, JOSE MANUEL CHACON ROJAS y WILLIAN JOSE PARDO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos, en relación con el articulo 83 ejusdem, para los dos primeros acusados, y en grado de autor para el último, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA, en justa concordancia con los hechos contenidos en la acusación fiscal, y los elementos de prueba en los cuales se desprende la adecuación de la conducta de los acusados en la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, en fecha 29/09/2004, procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado, a saber: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, del día 08 de abril de 2004, el funcionario JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-37, en compañía del agente Edwin Ruíz, específicamente por la avenida Pedro María Freites de Barcelona, cuando fueron interceptados por un vehículo tripulado por un ciudadano con su familia, los cuales les informaron a los funcionarios policiales, que en las adyacencias de La Chica, cinco sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, despojaron de su cartera a una ciudadana y que habían salido corriendo hacia el Sector Camino Nuevo, asimismo le suministraron las características de los sujetos...los funcionarios al escuchar la información, se dirigieron hacia el sector Camino Nuevo, donde presuntamente se habían dirigido estos sujetos, una vez en el sitio y luego de realizar un recorrido por el sector, lograron observar a la altura de la calle Zamora, a tres sujetos que guardaban las mismas características de los sujetos mencionados....seguidamente con las precauciones del caso, se les dio la voz de alto, imponiéndolos del motivo de la comisión, procediendo a efectuarles la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al sujeto mencionado como EL QUINTO, a la altura de la cintura, en su bermuda, un facsímil tipo pistola, de color gris, marca Colt, serial 7338. Por tal motivo fueron impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA....JOSE MANUEL CHACON ROJAS.....y WILLIAN JOSE PARDO CURPA......este era el sujeto que portaba el facsímil...."; hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
En este estado interviene la Defensora Público Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA (por la unidad de la defensa pública), quien expone: “Esta defensa actuando por unidad de la defensa pública Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi me lo hizo saber privadamente así como en el acto de imposición de esta misma fecha”.
Seguidamente ejerce el derecho de palabra la FISCAL PRIMERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. YANHIA GOMEZ , quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la ciudadana Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la apertura del debate, siéndole aplicable al acusado la favorabilidad de la reforma procesal penal, considerando la fecha de inicio del presente proceso.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL se dirige al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad número 15.875.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Esther Maria Tuche (f) y Pedro Vicente Guaiquirima, residenciado en la Calle Ocho, Barrio El Viñedo, casa S/N cerca del negocio La Esquina del Gocho, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Y SOLICITO LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".
Acto seguido interviene la Defensora Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el poco daño causado. Es todo.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, (ahora articulo 375 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria) institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, del día 08 de abril de 2004, momentos en que el funcionario JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-37, en compañía del agente Edwin Ruíz, específicamente por la avenida Pedro María Freites de Barcelona, cuando fueron interceptados por un vehículo tripulado por un ciudadano con su familia, los cuales les informaron a los funcionarios policiales, que en las adyacencias de La Chica, cinco sujetos, uno de ellos con un arma de fuego, despojaron de su cartera a una ciudadana y que habían salido corriendo hacia el Sector Camino Nuevo, asimismo le suministraron las características de los sujetos, logrando la aprehensión de tres de ellos a la altura de la calle Zamora, encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura, en su bermuda, un facsímil tipo pistola, de color gris, marca Colt, serial 7338; los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA....JOSE MANUEL CHACON ROJAS.....y WILLIAN JOSE PARDO CURPA..
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios JOSE GUERRERO y EDWIN RUIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar. La ciudadana DANIEL KARINA BETANCOURT MONGUA, en su condición de victima.
Con el testimonio de la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, designada para practicar EXPERTICIA de Reconocimiento Legal a un facsimil de pistola.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 170 de fecha 26 de Abril de 2004, practicada por Carmen Cecilia Mendez a un facsimil de pistola y una pañoleta de color rojo, blanca y azul con varias estrellas.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA es responsable de la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, antes identificado, por la comisión del delito “ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, por la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 (375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que El delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de pena desde un tercio a la mitad, por lo que el Tribunal habida cuenta de la entidad del delito en el cual no puede rebajarse la pena en su limite inferior, resultaría la pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose su privación de libertad en virtud de la vigencia de las medida de privación de ésta que en su oportunidad le fuere impuesta por efecto de la captura que fuere ordenada en su contra, conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO GENERICO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JOSE VICENTE GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad número 15.875.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Esther Maria Tuche (f) y Pedro Vicente Guaiquirima, residenciado en la Calle Ocho, Barrio El Viñedo, casa S/N cerca del negocio La Esquina del Gocho, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en grado de cooperador inmediato, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de DANIELA KARINA BETANCOURT MONGUA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre el acusado. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, tres (03) de Julio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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