REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005126
ASUNTO : BP01-P-2007-005126


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, Defensor Público Segunda Penal suplente del Acusado JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ, mediante el cual solicita la inmediata libertad de su representado, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en autos la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalia del Ministerio Público sobre la medida de coerción personal impuesta, este Tribunal previamente observa:


De autos se desprende que en fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-07-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO RUIZ (v) y YUDITH RAMIREZ, y domiciliado en: Calle 5, Casa N° 21, El Viñedo, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS REINALDO AZOCAR OLIVARES; de conformidad con el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero.

Posteriormente, en fecha 08/08/08 se celebra Audiencia Preliminar, a cuyo término del Tribunal determinó, entre otras cosas lo siguiente:
(…) CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa publica del hoy acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma forma no han variado las circunstancias que motivaron a esta instancia de control decretar en fecha 17 de Marzo de 2.008 la Medida Privativa Judicial de Libertad, Razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad en el mismo sitio de reclusión, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica toda vez que la concesión de la medida cautelar invocada en representación de su representado es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda Apertura el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.077 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS REINALDO AZOCAR OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”



De la revisión del escrito presentado por la defensa del acusado en esta oportunidad se constata los siguientes argumentos: Que en fecha 17 de Marzo de 2008 le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad y por cuanto han transcurrido mas de dos años sin que se le haya realizado acto alguno, es conducente solicitar la libertad del acusado, cuando decae la medida de coerción personal impuesta. Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de que las medidas de coerción personal no tienen carácter perenne, sino que por el contrario las mismas se hacen transitorias (sentencia Nº 35, de fecha 19/01/07 de Jesús Eduardo Cabrera). Que el mantenimiento de la detención durante dos años constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, en virtud de que el retardo procesal existente en la causa seguida a su defendido no es imputable al mismo. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las técnicas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores; entre otras consideraciones.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así que se debe analizar la relación entre la Medida Privativa de Libertad y cada elemento contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende sólo del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).


La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

Comparte igualmente esta Juzgadora la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance de la norma adjetiva 244 según criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia de los siguientes extractos de sentencia:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1712, expediente Nº 01-1016:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


2.- Sentencia del 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1315, expediente Nº 03-0073:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”


3.- Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.


Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, a permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas. Debe destacar quien aquí decide, que aun cuando el Tribunal ha garantizado la sujeción del acusado a la fase que ocupa el presente proceso penal con el control material que comporta la medida de coerción personal, éste no ha coadyuvado en la celebración del acto propio de esta fase, como se evidencia de participaciones realizadas por la Dirección del Internado local que dan cuenta de su falta de interés de responder al llamado del organo jurisdiccional en las oportunidades ordenadas para su traslado.

Como quedo fijado al principio de la presente decisión, la proporción aduce a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz del articulo 244 la relación estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión. Si esto se tomare de esta manera obviamente al cumplir los dos años decae la medida privativa, pero quien asume tal posición se alejaría de lo procurado por el Legislador Patrio en el mencionado articulo y no tomaría en cuenta la verdadera relación que la ley penal adjetiva obliga a los administradores de justicia establecer, vale recalcar; Medida Privativa de Libertad analizando su permanencia con relación a la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable. Y así se declara.


Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensor Público del Acusado JOSE ALEJANDRO RUIZ RAMIREZ y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con las sentencias Nros. 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte., Sentencia del 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1712, Sentencia del 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1315 y Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626.

Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO