REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005217
ASUNTO : BP01-P-2009-005217


Visto el escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO en su condición de Defensor Público Tercero Penal, asistiendo a los acusados: BHEYKER ORDOSGOITTI y ANGEL DAVID ARDILA, mediante el cual solicita se acuerde a favor de sus representados Revisión de la Medida que pesa en contra de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde a favor de ellos caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PUNTO PREVIO

De la simple lectura realizada al escrito presentado por la mencionada defensora pública se evidencia que ésta se subroga en la representación de los acusados BHEYKER ORDOSGOITTI y ANGEL DAVID ARDILA, siendo que el último de los nombrados designó en fecha reciente, anterior a la solicitud, defensor de confianza, como consta en acta levantada al efecto de fecha 14/06/2012, estando éste representado por los profesionales del Derecho RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ GARCIA y JESUS DELGADO, por lo que la presente provisión se hace respecto a la representación ostentada del acusado BHEYKER ORDOSGOITTI.

De autos en la presente causa BP01-P-2009-5217 se desprende que en fecha 14 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Control decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BHEYKER ANDRES ORDOSGOITI, titular de la cedula de identidad Nº 19.516.790, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, Nacido en fecha 14/01/1988, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: Asunción Ordosgoitti (v) y Alba Bolaños (V), residenciado en urbanización Parcelamiento, esquina Mostro Verde, residencia Mi Fondita Habitación Nº 1, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY RAFAEL DIAZ ALVARADO y LUIS ANDRE GUTIERREZ ALEMAN, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


Posterior a ello, en fecha 10 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera oportuno otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado en virtud de que existe una duda razonable en virtud de que la victima presente en e te acto manifestó no conocer ni haber visto nunca al imputado de autos, por lo que indica que no fue la persona que lo que lo robo por lo que se acuerdan medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días , prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la correspondiente autorización y prohibición de acercarse a la victima. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN El Tribunal le pregunta al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-


En fecha 13 de Enero de 2010 ingresa la causa a este Tribunal de Juicio, siendo que con posterioridad, mediante acta de fecha 22/07/2011, en oportunidad de diferimiento del acto fijado, este Tribunal observó de la revisión de las actas, que el acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal de Juicio, asimismo de la revisión de la presente causa, así como del sistema Juris 2000, se evidencia que se le otorgaron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en fecha 10-12-2009, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, siendo su ultimo registro en fecha 14/12/2009, observándose de esta manera la negativa del acusado de someterse a la prosecución del proceso en libertad. Por las consideraciones ante expuestas, “éste Tribunal de Juicio Nº 04 acuerda: PRIMERO: Conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordena Librar Orden de Captura al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT. SEGUNDO: Líbrense y remítase las respectivas ordenes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegaciones Barcelona y Distrito Capital, a los fines que incluyan al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como personas solicitadas; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial a los fines que se trasladen al domicilio de los mencionados acusados y practique su detención, debiendo ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Tribunal de Juicio Nº 04; debiendo participar de inmediato a éste Despacho la aprehensión de los mismos. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado, hasta que se logre la detención de los mismos. Remítase Orden de Captura; Ofíciese lo conducente…”.-


En fecha 7/12/2011, en virtud de haberse recibido causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual determinó lo siguiente:

“…En fecha 23 de julio de 2010, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2010-002179 seguida al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:

“….PRIMERO: Observa que el mismo se señala los datos para identificar al imputado y su defensor, se exponen de forma clara y precisa las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales ocurren los hechos que nos ocupan, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, los fundamentos de la imputación y lo elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables al hecho factico imputado, que en el acaso de auto fue calificado como constitutivo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el ofrecimiento de los medios pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo, el petitorio del solicitud de enjuiciamiento del acusado una vez admitida la acusación con mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, de allí que al contratarlo con los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidente que el mismo cumple a cabalidad con tales requisitos, como consecuencia de ello el Tribunal Admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 28/05/2010, cursante a los folios 53 al 61 de la única pieza del expediente, en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2010 que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de sobreseimiento de la causa toda vez que no se encuentran llenos ninguno de los extremos a los que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo los argumentos de la defensa motivos que deben debatirse en un eventual Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V del escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En virtud de haberse admito en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por el cual se admito la calificación jurídica establecen una pena mayor a los 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la capacidad económica o el patrimonio de las victimas, sino también su integridad física y psicológica de su entorno familiar y social además de de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, han sido presuntamente participes el la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual Juicio Oral y Publico. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Como sitio de reclusión, se mantiene la Zona Nº 03 de la Policía del Estado, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio respectivo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. SÉPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación ….” .

Ingresa la causa en referencia al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial en fecha 05 de agosto de 2010, instancia que propone la acumulación.

Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.

De manera que, a los fines de garantizar la prosecución del proceso judicial a que se contrae la causa BP01-P-2009-005217 encontrándose en la misma etapa procesal de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2010-2179 y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad del BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, en ambas causas, encontrándose el mismo sometido a proceso, con privación de libertad, en la causa anteriormente señalada, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BP01-P-2009-005217 AL ASUNTO BP01-P-2010-2179, por ser ésta última la que contiene los delitos de mayor entidad.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2009-005217 seguido al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN, AL ASUNTO BP01-P-2010-2179, seguido a los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Convocar a la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa para el día 13 DE ENERO DE 2012 a las 12:00 m., manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto objeto de acumulación. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado de los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos en la oportunidad pautada. Se ordena Notificar a los Fiscales Tercero y Vigésimo Tercero del Ministerio Público a las Defensa de los acusados y a las victimas, de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil. Cúmplase…” .-


Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; observándose por una parte que aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, y aunado a ello en razón del incumplimiento de sus presentaciones e incomparecencia a los actos fijados, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva. Por otra parte, ha quedado evidenciado en autos la escasa disposición del acusado de someterse a la persecución penal siendo además relevante la circunstancia de encontrarse el acusado nuevamente incurso en una investigación penal, de la cual ha sido presentado acto conclusivo acusatorio, lo cual hace exigible el mantenimiento de la privación de libertad, siendo esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles por los cuales se ha aperturado a juicio son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, el comportamiento del acusado durante este proceso, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa no son suficientes ni tampoco revisten supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: BHEYKER ORDOSGOITTI, interpuesta por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensor Público del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO