REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003827
ASUNTO : BP01-P-2010-003827
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor Público de los acusados PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, mediante el cual solicita se Revise la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de sus representados, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO CELESTINO ALEMÁN PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.762.495, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de MERLIS PEÑA y PEDRO ALEMAN, residenciado en la calle Unida, Casa Nº 22, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.843.249, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAIME COVA y BELKYS ZAPATA, residenciado en el Sector La Caraqueña, Cueva de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE ABRAHAM LÓPEZ ARRAIZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 09 de Septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: Acusación presentada en contra de PEDRO ALEMAN y JAIME COVA, plenamente identificados en autos, por la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los medios probatorios ofertados por la Defensa, al invocar adherirse al Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los hoy acusados PEDRO ALEMAN y JAIME COVA, plenamente identificados en autos, la comisión la comisión de los los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ. El Tribunal impone Formalmente a los ya acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando PEDRO ALEMAN: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. De seguidas expone, JAIME COVA: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los hoy acusados de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: PEDRO ALEMAN y JAIME COVA, plenamente identificados en autos, la comisión la comisión de los los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de FELIPE ABRAHAM LOPEZ ARRAIZ. Manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que la motivaron. Se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes”.
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub exámine el delito por el cual se presentó acusación es de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, reglados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal Venezolano, el cual no sólo hace exigible considerar la pena eventualmente a imponer debido a la concurrencia de delitos, sino también la magnitud del daño causado.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándose fijado el acto de Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que no se ha configurado la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano, siendo además que aun no ha operado el supuesto contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, a los acusados: PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA y JAIME ANDRES COVA ZAPATA, interpuesta por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor Público de los referidos acusados, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
|