REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 09 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003220
ASUNTO : BP01-P-2010-003220
Visto el escrito presentado por la Abogada AIDAMER AROCHA en su condición de Defensora Privada del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.253.607, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, con el objeto de que sea sustituida razonablemente por una medida menos gravosa, contemplada en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.253.607 natural de Barcelona, Fecha De Nacimiento 14/11/83 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cargador, hijo de los ciudadanos: Luis Martinez y Celia Conde, domiciliado en callejón las flores, Casa S/Nº, en la subida por la parada de las cruces, al llegar a la cancha deportiva a una cuadra de ella esta el callejón, Barrio Razetti; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO BELLO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte del tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 02 de Junio 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica en contra del imputado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del 2010, dejando expresa constancia este Tribunal que dicha calificación será provisional y en todo caso será el tribunal de juicio al efectuarse el contradictorio quien determinará la calificación definitiva. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a las cuales se adhiero la defensa por el principio de comunidad de las pruebas y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que no existe violación alguna a la norma procedimental por cuanto si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, no es menos cierto, que el artículo 108 en su numeral 15° establece que la vindicta pública velara por los intereses de la victimas en el proceso penal, e igualmente el artículo 120 del mismo código indica cuales son los derechos de las mismas, así mismo observa este tribunal de la revisión del escrito acusatorio cursando a los folio 53 al 66 del presente expediente que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, el Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE BERICOTE, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; así mismo por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma, es por estas razones que se declara sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE MANUEL MARTINEZ CONDE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos NATACHA ALEJANDRA RIOS CARRASQUEL y JOSE GREGORIO BELLO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 22 de Junio de 2011, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabinos, y encontrándose fijado el Juicio Oral y Público, el cual no se ha iniciado por causas de diversa índole.
Ahora bien, se recibe escrito de la defensora del acusado, Abg. AIDAMER AROCHA, en el cual manifiesta entre otras consideraciones: “… Ciudadana Jueza solicito formalmente se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y asi pueda gozar de su libertad durante el proceso penal en el que debe garantizársele a toda persona sin discriminación alguna conforme al principio de progresividad establecido en el Articulo 11 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho de un juzgamiento en libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las garantías que aseguran la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso, que deben ser tomados en consideración por todo juzgador al decidir una revisión de medidas de coerción personal impuesta al justiciable en un caso concreto, habida cuenta a que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso ya que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, máxime para lo que sin animo de valoración de los elementos probatorios traídos por la representación Fiscal se aprecia que los mismos son insuficientes para mantener privados de su libertad al hoy imputado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE. Asimismo ciudadana jueza cabe destacar que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años no implica por si misma peligro de fuga, por ser esta una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por determinadas circunstancias, tales como el arraigo del imputado determinado por su domicilio y residencia habitual, asiento de la familia y trabajo, así como las facilidades para abandonar el pais o permanecer oculta, como lo es el caso concreto en que el imputado es una persona arraigada en esta ciudad, donde reside en unión de su familia y que es una persona de origen humilde donde labora en una empresa privada para mantener a su familia, sin medios económicos que les permita permanecer ocultos o abandonar el pais, ni obstaculizar la investigación y cuya pena no excede de los seis años…” . Invoca la defensa los postulados del articulo 26, 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulos 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como criterios Jurisprudenciales de fecha 21/08/04 y 12/09/04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otros.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace viable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en justa aplicación del principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 11 de Junio de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste; ni ha mediado solicitud de prórroga para su mantenimiento.-
Por otra parte, sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, el cual se encuentra diferido por diversos motivos.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
De acuerdo con los elementos cursantes en autos, observa el Tribunal en primer lugar, lo relacionado con la intervención de la victima en la presente causa, evidenciándose que aún cuando ha sido librada su notificación a lo largo de este proceso, no ha asistido a actos propios de esta fase ni tampoco a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual tienen intervención activa las partes del proceso.
No cursa a los autos solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad en la presente causa.
Por otra parte observa el Tribunal respecto a la proporcionalidad dispuesta en la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que su consagración en dicho texto penal adjetivo objeto de reciente reforma, en modo alguno varió respecto a los supuestos de la procedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad, con lo cual queda evidenciado el espiritu, propósito y razón de esta garantía procesal.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, con vista al criterio Jurisprudencial que sugiere la ponderación de circunstancias bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
De manera que, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de sustitución de medida que formulara la defensa del acusado, debe observar este Tribunal no sólo la previsión legal del articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y que corresponde a través de la presente provisión estimar la procedencia o no de su sustitución.
En el sentido de determinar la regularidad del proceso, realizada la revisión de la presente causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la referida regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran no ser imputadas exclusivamente al acusado; evidenciándose que se han suscitado a los largo de este proceso un número significativo de diferimientos de actos que en su mayoría respondían a: 09/08/10 (Tribunal constituido en Cuerpos Policiales), 06/09/10 (traslado del acusado y ausencia de victimas), 04/10/10 (otro acto del Tribunal), 22/10/10 (Fiscal y victima), 09/11/10 (acusado no trasladado y victima), 01/12/10 (otro acto del Tribunal), 26/01/11 (otros actos del Tribunal), 24/02/11 (falta de traslado acusados, y victima), 25/03/11 (Fiscal y victima); 07/04/11 (victima), 06/05/11 ( otro acto del Tribunal), 29/06/11 (otro acto del Tribunal), 12/08/11 (no hubo audiencia), 25/10/11 (visita carcelaria), 22/11/11 (escabinos y victima), 12/12/11 (acusado, victima y escabinos), 30/01/12 (acusado, victimas y escabinos), 12/04/12 (acusado y victimas), 21/05/12 (otro acto del Tribunal), 20/06/12 (otro acto del Tribunal), circunstancias que han incidido en demoras para la celebración del acto propio de esa fase y que se prolongara en el tiempo la apertura a juicio.
En este mismo sentido referido a la regularidad del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem…
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la defensa de los acusados el sentido de que se reconsidere su pedimento y se acuerde el decaimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre éstos, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, debe estar subordinada a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
En el caso sub exámine, en anterior oportunidad, el Tribunal observó respecto a la conducta predelictual del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, conforme a la revisión del sistema de causas juris 2000, que al mismo se le siguen otros asuntos penales por ante Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal, a saber: BP01-P-2010-650 y BP01-P-2009-340, los cuales daban cuenta de su conducta predelictual, no obstante, habida cuenta de que en uno u otro caso han recaído Resoluciones Judiciales por archivo de actuaciones y, sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio, no encontrándose por ende procesalmente activas dichas causas, no deja de advertir el Tribunal que la provisión que hoy nos ocupa comporta el transcurso del tiempo dispuesto en el sentido de la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se concluye en la procedencia de la pretensión de la defensa del acusado, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a éstos las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas directas en este proceso; y 4) Prestación de una caución personal a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, con cuya imposición considera el Tribunal se garantiza la sujeción de este al presente proceso judicial penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DE CLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE y ACUERDA a su favor la sustitución por DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 11/06/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en:
1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima directa en este proceso, y 4) Prestación de una caución personal a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los acusados hasta la sede de este Tribunal, para el día Miércoles 12 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 09 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003220
ASUNTO : BP01-P-2010-003220
BOLETA DE TRASLADO
El ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se servirá hacer trasladar a este Tribunal, al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 16253607, con las seguridades del caso, para el día 12 DE JULIO DE 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerle de su situación juridica.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
NOTA: SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LA PUNTUALIDAD EN EL TRASLADO DEL IMPUTADO.
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