REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006417
ASUNTO : BP01-P-2010-006417
Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensor Público del acusado: RONALD MANUEL SANCHEZ, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA a favor de su representado y le sea acordada medida cautelar sustitutiva, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 23 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 04/06/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.827, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Monta carguista, hijo de los ciudadanos CECILIA GONZÁLEZ (V) y LUIS SANCHEZ (v), residenciado en Calle San Luís, Vía araguita, casa S/N, sector Araguita Barcelona, teléfono Nº 0416-980.9475, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 27 de Octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir al acusado: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Oída como ha sido la exposición de la victima considera este tribunal que si bien es cierto la misma tiene el derecho de ser escuchada en cualquier estado y grado del proceso tal y como lo dispone el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que a este tribunal dadas las atribuciones conferidas por el texto Adjetivo Penal, no le esta permitido valor pruebas, en consecuencia y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa pública, este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen al decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2010, no han variado por lo que se mantiene la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusados RONALD MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…” .-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando que se encuentra fijada la fecha de celebración el Juicio Oral y Público, y que aun cuando la defensa hace una relación de los diferimientos de actos preparatorios del juicio, para la fecha de la presente provisión ya ha sido superada la demora en la fijación del acto fundamental de esta fase del proceso, considerando este Tribunal que el lapso de tiempo transcurrido en la misma imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa indole tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: RONALD MANUEL SANCHEZ, interpuesta por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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