REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2007-001408
CIVIL FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRUSMELYS DEL VALLE BETANCOURT VELÁSQUEZ Y JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.055.709 y V-15.040.840, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.657.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por los ciudadanos ADRUSMELYS DEL VALLE BETANCOURT VELÁSQUEZ Y JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.055.709 y V-15.040.840, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.657, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal fijó el segundo día de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del cónyuge, ciudadano JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, antes identificado, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, el cónyuge JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, se dio por notificado, asimismo solicitó junto a su cónyuge ADRUSMELYS BETANCOURT, antes identificada, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que le sean expedidas copias certificadas de la sentencia de divorcio.-

Con vista de lo anterior y la solicitud hecha por ambos cónyuges, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 2005, tal como consta del Acta Nº 182, que corre inserta al folio Nº 3 del presente expediente; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges ADRUSMELYS DEL VALLE BETANCOURT VELÁSQUEZ Y JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos ADRUSMELYS DEL VALLE BETANCOURT VELÁSQUEZ Y JOHAN ALBERTO QUERALES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.055.709 y V-15.040.840, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.657; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Julio del año 2005, tal como se evidencia del Acta Nº 182, que cursa inserta en copia certificada al folio tres (3) del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña.-
Abog. Judith Milena Moreno.-

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de de a mañana (10:41 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,


/ Joybell M.-