REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000727
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA LUISA MILLÁN ROMERO, JESUS DANIEL MILLÁN ROMERO y JORGE LUIS MILLÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Sucesores de la ciudadana MARIA SALOME DE MILLÁN (Difunta).
PRETENSIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: INADMISIBLE.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, hubiere incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.198, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MILLÁN ROMERO, JESUS DANIEL MILLÁN ROMERO y JORGE LUIS MILLÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Sucesores de la ciudadana MARIA SALOME DE MILLÁN (Difunta); désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año. En cuanto a su admisión, el Tribunal observa:
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, mi representada desde el año 1970, ocupa unas bienechurías que le fueron cedidas por su tía María Salomé Rivero de Millán (Difunta), ubicadas en la Calle Ruiz Pineda con Calle la Fe, Nº 05 de Tierra Adentro en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dichas Bienechurías se encuentran enclavadas en una parcela de propiedad Municipal, constante de Trescientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (383, 78Mts2), y se encuentra comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: Con su fondo Calle Libertad; Sur: Su frente con Calle Ruiz Pineda; Este: Con Calle la Fe; y Oeste: Con Calle Coromoto. (…Omissis…)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo, consta de documento de construcción de bienechurías, en el cual el ciudadano FELIX AMADO GUZMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de ocupación constructor y titular de la cédula de identidad Nº V-2.160.161, declara haber construido a expensas de la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.198, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, de fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 11, unas bienechurías descritas así:
“…Unas bienechurías que se encuentra ubicada en la Calle Ruiz Pineda con Calle la Fe, Nº 05, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de Trescientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (383, 78Mts2), y se encuentra comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: Con su fondo Calle Libertad; Sur: Su frente con Calle Ruiz Pineda; Este: Con Calle la Fe; y Oeste: Con Calle Coromoto. (…Omissis…)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tratándose de unas bienechurías construidas en un inmueble propiedad municipal, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda sub examine, para lo cual hará las consideraciones en la motiva de la presente decisión:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Negrillas y resaltado nuestro)
Examinadas las actas del presente expediente, evidencia este Juzgador que la pretensión de la parte actora va dirigida a la Prescripción Veintenal de las Bienechurías construidas sobre una parcela de propiedad municipal.
Dispone el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
Por su parte el artículo 691 ejusdem indica:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Con respecto a los inmuebles propiedad de Municipio, señala el dispositivo dispuesto en el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”
Dicho lo anterior, con respecto a la prescripción de los terrenos (ejidos) propiedad de las Municipalidades, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, sostuvo el criterio que ha continuación se transcribe parcialmente:
“…En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a determinar si los terrenos ejidales del municipio son usucapibles o no.
Al igual que la mayoría de los códigos civiles inspirados en el modelo francés, el nuestro consagra su título XXIV del libro tercero, la materia relativa a la prescripción, y comprende las dos categorías existentes, que se conocen con las denominaciones de prescripción adquisitiva, usucapión, de los antiguos romanos, y prescripción extintiva o liberatoria.
El Código Civil define y distingue las dos categorías de prescripción en su artículo 1952 así: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".
Al estudiar el Capítulo III del libro segundo del Código Civil, se constata lo siguiente: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de esas mismas entidades. Los bienes de uso público son los caminos, los lagos, los ríos, y los de uso privado de la Nación y de las entidades que la integran son las murallas, los fosos, puentes de las plazas de guerra y otros semejantes. Estos son los bienes inalienables e imprescriptibles. Aun estos bienes de uso privado de la Nación, etc., pudieran convertirse en prescriptibles, bien porque sobrevenga su destrucción y se encuentren abandonados, o porque se haya cambiado su destino por la entidad a que estuvieron asignados. En el capítulo referente a la accesión se mencionan igualmente las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes, las cuales pasan a ser pertenencia de la Nación .
Los bienes del dominio privado de la Nación y de las entidades que la componen pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen. (Art. 543). En lo que se relaciona con las Municipalidades, el artículo 18, numeral segundo de la Constitución de Venezuela de 1945, establece que es de la competencia de las Municipalidades: "Administrar sus ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos, salvo para construcciones". Negritas y subrayado del Tribunal.
El artículo 119 de la Constitución de Venezuela de 1947 establece lo siguiente:
“Artículo 119
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas.”
Igualmente el artículo 32 de la Constitución venezolana de 1961 preceptuaba lo que se transcribe a continuación:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.”
El ilustre comentarista venezolano, doctor Luis Sanojo dice: "Los bienes patrimoniales de la Nación, de los Estados o sus secciones, o sean aquellos cuyo destino no es incompatible con su apropiación por parte de los particulares, como los terrenos, los edificios que la comunidad no tiene destinados a la defensa y buena administración del país, los bienes muebles que componen la sucesión que en su caso corresponde a la Nación, están sujetos a prescripción, del mismo modo que los pertenecientes a las personas jurídicas".
Y el doctor Nicomedes Zuloaga en un artículo intitulado ''Los Ejidos de Caracas", afirma que en materia de propiedad, ya sea particular, ya sea nacional o municipal, no hay ni puede haber otros principios para resolver todos los asuntos que con referencia a ella puedan presentarse, que el Código Civil y los principios en él establecidos. Y luego continúa: "Los bienes patrimoniales que posee el Estado, los posee como simple particular y se rigen de un todo por el Código Civil, salvo lo que leyes especiales puedan establecer sobre su administración, forma y condiciones para su venta, etc. En todo caso, "El Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares. (Art. 1960).
En uno de estos dos grupos entrarán ineludiblemente, los ejidos: si son bienes del dominio público, serán inalienables e imprescindibles, pero sólo mientras conserven tal carácter… ".
El Artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estableció:
“Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital.
Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros:
1° Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público; y.
2° Los Ejidos.”
El Artículo 149 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL establece lo siguiente:
“Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.” Negritas del Tribunal
En relación a la imprescriptibilidad de los ejidos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estableció en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis lo siguiente:
“Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa que la presente causa esta referida a una acción por prescripción adquisitiva, pretensión que alegan tener los demandantes sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle México, Nº 23-150 del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en la sentencia apelada el a-quo considero que… la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y la sola circunstancia de haber quedado demostrado en autos, como ha quedado en la presente causa, que las bienhechurías construidas, se encuentran en un parcela de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, inmueble éste que no puede ser adquirido por prescripción, aun cuando tal propiedad por parte de la municipalidad no ha sido objeto de discusión en esta litis, pero sí ha quedado demostrada; razón por la cual no puedan los demandantes pretender incoar una demanda por prescripción adquisitiva aunque no sea contra la municipalidad sino contra una persona privada cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien que por rango constitucional es imprescriptible.
La Imprescriptibilidad de los Ejidos se encuentra consagrada en la Constitución de República bolivariana de Venezuela, en el artículo 181: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios “. De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil”
En relación a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos y terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 181
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Siguiendo los razonamientos antes expuestos por el Juzgado supra mencionado, criterio que acoge este Tribunal como suyo, y por cuanto se observa que la parte demandada no cumplió con las exigencias indicadas en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de presentar la demanda contra las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietaria y consignar la correspondiente certificación expedida por el Registrador, por cuanto las bienechurías objeto de la presente demanda se encuentran enclavadas sobre una parcela de propiedad municipal no sujeta a prescripción adquisitiva y no sobre una parcela de propiedad privada, se hace impretermitible para este Juzgador, declarar como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, con fundamento en la norma anteriormente citada, negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, ya que la misma va en contra de una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, hubiere incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.198, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MILLÁN ROMERO, JESUS DANIEL MILLÁN ROMERO y JORGE LUIS MILLÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Sucesores de la ciudadana MARIA SALOME DE MILLÁN (Difunta). Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
|