REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-000354
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadano ELISEO JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.958.
Abogada Asistente: ciudadano Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.591.
Parte Demandada: ciudadano ELISEO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.060, domiciliado en la calle Anzoátegui, cruce con calle Rivas Nº 51, Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Motivo: Nulidad de Venta.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano ELISEO JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.958, a través de su apoderado judicial Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.591, en contra del ciudadano ELISEO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.060, domiciliado en la calle Anzoátegui, cruce con calle Rivas Nº 51, Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2007 se libró compulsa y oficio Nº 0790-0276 al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien fue comisionado para practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder apud-acta a la abogada Patricia Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.268.
En fecha 02 de mayo de 2007, se reciben las resultas de la citación.
En fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 07 de junio de 2.007, el Juez Titular Henry Agobian Viteri, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2.007, la parte actora ratifica mediante escrito medidas solicitas en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 12 de julio de 2.007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2.007, se libró oficio Nº 0790-753 al Juzgado del municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, remitiendo despacho de pruebas.
En fecha 20 de julio del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 16 de julio de 2.007, fecha en la cual se libró oficio al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano ELISEO JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.958, en contra del ciudadano ELISEO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.060, domiciliado en la calle Anzoátegui, cruce con calle Rivas Nº 51, Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:05 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
|