Perención.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
23-07-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2005-000230.-

JURISDICCIÓN CIVIL –FAMILIA.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.214.205 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:HILDA MARIA LIHON, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 87.083.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana TITA ARMANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.702.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MANZANARES, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.709.-
JUICIO: Divorcio.-

MOTIVO: PERENCIÓN.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 01 de diciembre del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio, propuesto por el ciudadano JUAN MANUEL GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.214.205 y de este domicilio, en contra de la ciudadana TITA ARMANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.702.-
En fecha 10 de Enero del 2006, el abogado JOSE CAMPOS CARVAJAL, en su carácter de Juez suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Enero del 2006, se libró la compulsa y boleta a que se contrae el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 17 de Marzo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de Citación y Compulsa , dirigida a la ciudadana TITA ARMANDA ROMERO, siendo imposible dicha citación.-
En fecha 28 de marzo del 2006, el ciudadano JUAN GRANADINO, le otorgó poder apud-acta, a la abogada HILDA MARIA LIHON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.138.-
En fecha 31 de marzo del 2006, la abogada HILDA MARIA LIHON, solicitó la citación por carteles de la demandada.-
En fecha 16 de mayo del 2006, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.- Y se libraron los mismos.-
En fecha 04 de julio del 2006, la abogada HILDA MARIA LIHON, consignó la publicación de los carteles ordenados .-
En fecha 09 de noviembre del 2006, la Secretaria de este Tribunal, procedió a fijar el cartel, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo del 2006, la abogada HILDA MARIA LIHON, solicitó se designe defensor judicial a parte demandada.-
En fecha 02 de febrero del 2007, se designó defensor Judicial a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio JESUS MANZANARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.709.- Y se libró boleta para ello.-
En fecha 15 de mayo del 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por el defensor judicial designado.-
En fecha 16 de mayo del 2007, el abogado JESUS MANZANARES, aceptó el cargo de Defensor judicial designado.-
En fecha 05 de junio del 2007, la abogada HILDA MARIA LIHON, solicitó el avocamiento del juez de este tribunal.-
En fecha 11 de junio del 2007, el Dr.HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de febrero del 2008, se libró compulsa para citar al Defensor judicial designado.-
En fecha 21 de febrero del 2008, la abogada HILDA MARIA LIHON, solicitó la citación, del defensor judicial designado.-
En fecha 25 de marzo del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado.-
En fecha 12 de mayo del 2008, se efectúo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora y el Defensor Judicial designado.-
En fecha 27 de junio del 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 04 de julio del 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.- Y en esa misma fecha el abogado JESUS MANZANARES, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de julio del 2008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 31 de julio del 2008, la ciudadana Juez Temporal de este tribunal, abogada DORIS ROJAS de NADALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En esa misma fecha 31 de julio del 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora.-
En fecha 11 de agosto del 2008, se admitieron las pruebas de la parte actora, y se comisionó para evacuar a los testigos promovidos al Juzgado del municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó librar el despacho respectivo.-
En fecha 12 de agosto del 2008, se libró el despacho al juzgado ya mencionado, conforme al auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 01 de diciembre del 2008, el Dr. Henry Agobian Viettri, en su condición de Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de diciembre del 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedentes desde el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de julio del 2012, el ciudadano Juez Temporal de este despacho, abogado Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 01 de Diciembre del 2008, fecha en la cual, se le dió entrada a la comisión conferida al Juzgado segundo del Municipio simón bolívar de esta misma circunscripción Judicial, en ocasión a la evacuación de los testigos de la parte demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, este Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Divorcio, propuesto por el ciudadano JUAN MANUEL GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.214.205 y de este domicilio, en contra de la ciudadana TITA ARMANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.702.-Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diecisiete minutos Poste-Meridiem (12:17 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-


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