ASUNTO Nº BP02-R-2008-000512
RECURSO DE APELACIÓN (interpuesto en juicio
de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento)
ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROINDUSTRAL AVE FÉNIX C.A. Vs.
Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Perención
Fecha: 23/07/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2008-000512

JURISDICCIÓN CIVIL

I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINA DEL VALLE AWICHE ZEGHEN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 16.254.532.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.069.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROINDUSTRAL AVE FÉNIX C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2.003, bajo el Nº 38, Tomo I, folios 199 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y su última reforma hecha por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2.006, bajo el Nº 30, Tomo VI, folios 216 al 230, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano EDGARDO ZAPATA RUTMANN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.181.-

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (interpuesto en juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento).-

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana NINA DEL VALLE AWICHE ZEGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.532 y domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROINDUSTRAL AVE FÉNIX C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2.003, bajo el Nº 38, Tomo I, folios 199 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y su última reforma hecha por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2.006, bajo el Nº 30, Tomo VI, folios 216 al 230, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; emanado del Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada en el mencionado juicio, a través de su apoderado judicial, abogado EDGARDO ZAPATA RUTMANN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.181, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declara Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la empresa demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROINDUSTRAL AVE FÉNIX C.A.; y Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana NINA DEL VALLE AWICHE ZEGHEN.- Asimismo, en la misma fecha que se le dio entrada al presente Expediente, este Tribunal fijó el décimo día de Despacho siguiente para dictar Sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de julio de 2008 fue presentado escrito por el abogado EDGARDO ZAPATA RUTMANN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa, al estado de que se haga efectiva la notificación del Consultor Jurídico de SUNACOOP.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 28 de julio de 2008, fecha en la cual la parte demandada, a través de su apoderado judicial, solicita la Reposición de la Causa, al estado de que se haga efectiva la notificación del Consultor Jurídico de SUNACOOP, hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado tres (3) años y once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que la parte actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, por cuanto el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana NINA DEL VALLE AWICHE ZEGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.532 y domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROINDUSTRAL AVE FÉNIX C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Civil de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto del 2.003, bajo el Nº 38, Tomo I, folios 199 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y su última reforma hecha por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2.006, bajo el Nº 30, Tomo VI, folios 216 al 230, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; emanado del Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2008.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Se acuerda remitir el Expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

AP/air.