Interlocutoria.-
27-07-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2006-000160

Visto el Escrito que antecede, de fecha 10 de Julio del 2.012, suscrito por el Abogado JESUS R. VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.898, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el cual ratifica las solicitudes de fechas 15 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012, respectivamente y donde en las cuales solicita que se subsane la publicación del cartel, en virtud de haber sido publicado en letras de casi imposible de lectura, y solicitó se repusiera la causa al momento de publicar nuevamente el cartel de notificación antes mencionado.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido pedimento, pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 2650 de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que la reposición de la causa se justifica cuando:
…“el cumplimiento (sic) de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las parte, de allí que deben evitarse, a todo costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia”… Sentencia publicada en las páginas 478 y 479 de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10 del mes de octubre de 2002.
De tal forma que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en el futuro pueda acarrear sanciones o nulidades. Por ello el Juez debe velar por que los juicios a su cargo, mantengan el orden, de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, sin beneficiar a una u otra parte, sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.

Citado el criterio antes explanado y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la publicación del periódico el Norte de fecha 25 de abril de 2012, el cual riela al folio 185 del presente expediente, es de fácil lectura, así mismo observa la que parte demandada se encontraba a derecho en el presente juicio, tal como se evidencia en el folio 91 del presente expediente. Es por tal razón que este Tribunal considera que la referida notificación cumplió su fin, tal como los establece la norma ut supra.
En consecuencia y en virtud del criterio sostenido y además reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a las reposiciones al contemplar celosamente que las mismas deben ser decretadas excepcionalmente en los juicios una vez examinado el caso exhaustivamente, aunado al hecho de que se ha dado cumplimiento al principio finalista en el presente caso, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado de la parte demandada JESUS R. VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898; en el sentido de reponer la causa. ASI SE DECIDE.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AJRP/jms