REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000664
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RIVERA CARIDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Autónomo Urbaneja, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.894.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.429.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A., Rif.: J-31156992-8, domiciliada en Los Potocos, Zona Industrial Los Potocos, Autopista Rómulo Betancourt, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 17, Tomo A-33, representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.368.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 12 de Junio del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere incoado el ciudadano JOSE RIVERA CARIDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Autónomo Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.894, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.429, en contra de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A., Rif.: J-31156992-8, domiciliada en Los Potocos, Zona Industrial Los Potocos, Autopista Rómulo Betancourt, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 17, Tomo A-33, representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.368, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente, para que compareciere ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Sostiene la parte actora en el Petitum de su escrito libelar lo siguiente:
“…Que demanda conforme al artículo 33 por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium, C.A., antes identificada, por incurrido en el incumplimiento de la Cláusula Décima del Contrato, concerniente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, para que convenga en pagar sin plazo alguno, los cánones de arrendamientos insolutos, o en su defecto sea condenado por el Tribunal”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Dispone el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Observa este Sentenciador del escrito libelar de la presente demanda, que la parte actora demandó de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por el Procedimiento Breve a que se contrae dicha norma legal, evidenciándose un error en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2.012, toda vez que se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; siendo lo correcto emplazar a la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro puedieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por el procedimiento breve ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, la citación de la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2.012. Así se declara.
Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Repone la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere incoado el ciudadano JOSE RIVERA CARIDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Autónomo Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.894, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.429, en contra de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A., Rif.: J-31156992-8, domiciliada en Los Potocos, Zona Industrial Los Potocos, Autopista Rómulo Betancourt, Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 17, Tomo A-33, representada por su Presidente, ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.336.368, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento Breve a que se contrae el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, el lapso dispuesto en el Decreto¬ Ley citado en la parte motiva de la presente decisión y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia queda revocado el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2.012. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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