REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH01-F-1993-000016
I
Jurisdicción: Civil-Familia.

Demandante: Ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA PARISCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.750.625.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.-

Parte Demandada: Ciudadana MARITZA COROMOTO OLIVERA FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.288.197.

Juicio: DIVORCIO.

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1.993, este Tribunal admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoada el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA PARISCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.750.625, a través de su Apoderado Judicial, Abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO OLIVERA FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.288.197.

En fecha 29 de septiembre de 1993, la parte actora consignó al expediente en copias fotostáticas documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 30 de septiembre de 1993.

En fecha 28 de septiembre de 1993, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así mismo en fecha 30 de septiembre de 1993, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de notificación debidamente firmado por la demandada, ciudadana Maritza Coromoto Olivera Ferrer.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 1993, se realizó el primer acto conciliatorio.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 1993, la parte demandada solicita el embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, fondo de ahorro y caja de ahorro que le pueda corresponder a su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA PARISCA.

En fecha 29 de noviembre de 1993, la parte demandada confiere poder a las Abogadas en ejercicio HERCILIA DE GUEDES y ROSELYS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 8.198 y 47.302, respectivamente, el cual fuera agregado al expediente por auto de fecha 01 de diciembre de 1993. En esa misma fecha la Abogada en ejercicio ROSELYS MENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, reconviene en la demanda incoada en contra de su representada.

Por auto de fecha 17 de enero de 1994, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora y se fijó la oportunidad para la contestación de la reconvención de la demanda, la cual fue acordada para el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha a las 10:00am.

En fecha 31 de enero de 1994, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la asistencia tanto de la parte demandante reconvenida como de la parte demandada reconviniente quien presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 09 de febrero de 1994, la parte actora reconvenida promueve pruebas.

En fecha 24 de febrero de 1994, la parte demandada reconvenida promueve pruebas.

Por auto de fecha 28 de febrero de 1994, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y admitidos por auto de este Tribunal de fecha 08 de marzo de 1994.-

En fecha 05 de marzo de 1994, se agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 01 de junio de 1994, se ordenó realizar cómputo de días de despachos para presentar informes y lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de julio de 1994, la parte demandada reconviniente presenta escrito mediante el cual solicita intimar a la parte actora reconvenida, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA PARISCA.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 12 de julio de 1994, la parte demandada reconviniente presenta escrito mediante el cual solicita intimar a la parte actora, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 Ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA PARISCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.750.625, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO OLIVERA FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.288.197. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.