ASUNTO Nº BH01-X-2008-000003
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA Vs.
ANTONIO FELIPE CHIRINOS, ARGENIS DELPIAN y
CESAR SERRANO
Perención
Fecha: 31/07/2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2008-000003
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 754.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Ciudadanos ANTONIO FELIPE CHIRINOS, ARGENIS DELPIAN y CESAR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura Estado Anzoátegui, los dos primeros y el tercero, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.798, 3.633.829 y 8.490.613, respectivamente.-
Juicio: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Motivo: Perención
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 21 de enero de 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 754.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 754.253, en contra de los ciudadanos ANTONIO FELIPE CHIRINOS, ARGENIS DELPIAN y CESAR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.191.798, 3.633.829 y 8.490.613, respectivamente, acordando la intimación de los demandados, para lo cual se ordenó librar compulsas, que fueron libradas en fecha 12 de febrero del año 2008.-
En fecha 19 de febrero de 2008 la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia, que las compulsas libradas en el presente juicio fueron entregadas al abogado demandante, Dr. ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, lo cual consta al vuelto del folio ocho (8) del presente Expediente.-
En fecha 02 de abril de 2.008, diligenció el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter ya expresado, solicitando el pronunciamiento del Tribunal, en relación a la citación de los co-demandados.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2.008, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto consta en autos que fueron libradas las respectivas compulsas y fueron entregadas al abogado demandante.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 03 de abril de 2.008, fecha en la cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto dicha solicitud ya estaba proveída, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 754.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 754.253, en contra de los ciudadanos ANTONIO FELIPE CHIRINOS, ARGENIS DELPIAN y CESAR SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.191.798, 3.633.829 y 8.490.613, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
AP/air.
|