ASUNTO Nº BP02-R-2004-001227
RECURSO DE APELACIÓN (interpuesto en juicio de
Cobro de Bolívares (TRÁNSITO)
BRAULIO JOSÉ GONZALEZ Vs.
Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Perención
Fecha: 31/07/2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: Nº BP02-R-2004-001227

JURISDICCIÓN CIVIL

I

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.040.697.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos JESÚS BALMORE GÓMEZ y GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.837 y 98.131, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (interpuesto en juicio de (Tránsito).-

MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo el juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), incoado por el ciudadano BRAULIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.392.188, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.358, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.040.697, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la decisión dictada por ese Tribunal en el mencionado juicio, en fecha 12 de Julio de 2.004, mediante la cual declara Con Lugar la demanda.- Asimismo, en la misma fecha que se le dio entrada al presente Expediente, este Tribunal fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

En fecha 20 de octubre de 2004 fue presentado escrito de Informe de Recurso de Apelación por el abogado JESUS BALMORE GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; y en fecha 21 de octubre de 2004 presentó un segundo escrito de complemento de Informes.-

En fecha 17 de enero de 2005 fue presentado escrito por el abogado GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.131, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA GIL, complementando el escrito de Informe de Apelación.-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento del presente procedimiento.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 17 de enero de 2005, fecha en la cual la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito complementando el escrito de Informe de Apelación, hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado siete (7) años y seis (06) meses, sin que las partes le hayan dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, por cuanto el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.040.697, en el juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito), incoado por el ciudadano BRAULIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.392.188, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.358, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.040.697; emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en el mencionado juicio, en fecha 12 de Julio de 2.004.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Se acuerda remitir el Expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abog. Alfredo Peña Abg. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
AP/air.