REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000105
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos Alberto Aray Maita, Yenny Martínez Aray y Maritza Mazara Maita, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad Indígena de La Florida, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.870.212, 14.461.253 y 12.438.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107, en contra del Juzgado del Municipio Ordinario Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Ramón Antonio Guevara Lovera, en su condición de Juez, el Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente observa:
Alegan los presuntos agraviados que el ciudadano Ramón Antonio Guevara Lovera, actuando en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Ordinario Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 28 de mayo del 2012, decretó medidas innominadas en el juicio de Nulidad de Documento (acta de Asamblea), incoado por el ciudadano Ramón Rafael Aray Aray, en contra del Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, consistente en la suspensión los efectos legales del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad Indígena la Florida, Protocolizada bajo el Nº 5, folio 34, Tomo 2, Protocolo de Transcripción de fecha 12 de abril del 2012; la prohibición de la ciudadana Yenny Martínez de Aray, de ejercer cualquier acto, contratación o negociación en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de la Comunidad Indígena la Florida, y la designación de una terna conformada por co-asociados de la Asociación Civil de la Comunidad Indígena La Florida, para que representen, sostengan y administren la referida Asociación desde el 28 de mayo del 2012 al 06 de abril del 2013; cuyas medidas innominadas a su decir, les ha causado un daño irreparable, por lo que solicitó en sede constitucional la nulidad de esa decisión por contrario imperio de la norma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se decrete medida innominada de suspensión y paralización de los efectos del auto de fecha 28 de mayo del 2012, dictado por el Juez agraviante.-
Es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, los accionantes afirman que las medidas innominadas decretadas por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, causan un daño irreparable a sus representados, ya que pasa por encima de los estatutos y del acta constitutiva de la referida asociación.-
Adicionalmente, observa quien aquí decide que los accionantes en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el interesado no ha ejercido la vía de impugnación prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la cual fue prevista por el legislador para satisfacer su pretensión, recurriendo a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de los presuntos agraviados, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadano Alberto Aray Maita, Yenny Martínez Aray y Maritza Mazara Maita,, identificado en autos, en contra del Juzgado del Municipio Ordinario Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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