REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-002118


Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS MATERIALES, propuesta por Dres. WOLGFAGN CARABALLO y DOMINGO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.331 y 82.332, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.433, domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en contra de GERMAN EMILIO LANDAETA VIANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.049, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, TRANSPORTE HNO. GARCIA, con Registro de Información Fiscal J-30520861, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ZURICH SEGUROS, S.A., representada por su Presidente SAMUEL BERNAR; y SEGUROS CATATUMBO, representada por su Presidente, ATENOGARAS VERGEL.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien consta de autos, que en fecha 20 de Octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas librándose las mismas en fecha 24 de octubre de 2008, tal y como consta de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio 26. A tal efecto, y por cuanto dichas citaciones se realizaron habiendo transcurrido más de sesenta día entre una y otra citación, es por lo que este Tribunal procedió en fecha siete de febrero de 2012, a reponer la causa al estado de que sean citados todos los demandados, suspendiendo la misma, hasta que la parte actora solicitara las mismas.
Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 162.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de las referidas compulsas, sin evidenciarse de autos que el referido apoderado haya consignado los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos, y hacer efectiva las mismas con el Alguacil de este Tribunal, aunado al hecho, de que igualmente se observa que desde la fecha en se repuso la causa al estado de citación de los codemandados de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de Treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS MATERIALES, propuesta por Dres. WOLGFAGN CARABALLO y DOMINGO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.331 y 82.332, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.433, domiciliado en Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en contra de GERMAN EMILIO LANDAETA VIANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.049, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, TRANSPORTE HNO. GARCIA, con Registro de Información Fiscal J-30520861, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ZURICH SEGUROS, S.A., representada por su Presidente SAMUEL BERNAR; y SEGUROS CATATUMBO, representada por su Presidente, ATENOGARAS VERGEL, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica