REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000473


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SEVILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.056.605

APODERADA JUDICIAL DE LA PRTE DEMANDANTE: DEXSY MARCANO MAITA y DAMRYS VALLADARES AZOCAR abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.015 y 39.959, respectivamente.




PARTE DEMANDADA: SOLANGE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.892.397.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEVILLA HENRIQUEZ antes identificado, en contra de la ciudadana SOLANGE SILVA RAMIREZ, arriba identificada. Expone el demandante en su escrito libelar: que es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 24, letra A (24-A) que corresponde a los de tipo B en el documento de condominio del CENTRO RESIDENCUAL MARIA ANGELICA LUSINCHI , que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO SIETE DECIMETROS CUADRADOS (78,07mts2), ubicado en la Calle Junkal margen izquierda de la carretera Barcelona Píritu Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el terreno sobre el cual está construido, que consta en documento de condominio de fecha 09 de abril de 1.987... que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana SOLANGE SILVA RAMIREZ, de mala fe por cuanto está en conocimiento que el referido inmueble le pertenece y es de su propiedad, y se encuentra ocupándolo sin titulo desde hace aproximadamente dos (2) años sin autorización ni derecho alguno… que no obstante la titularidad del apartamento no ha sido posible que la ciudadana SOLANGE SILVA RAMIREZ lo restituya, por lo cual la demanda para que convenga o sea condenada a lo siguiente: 1. Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEVILLA HENRIQUEZ, es único y exclusivo propietario del apartamento antes identificado, 2. Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del 2008 el inmueble de su propiedad. 3. Que la ciudadana SOLANGE SILVA RAMIREZ, no tiene derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho para ocupar el referido inmueble.
En fecha 08 de junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la citación por carteles. En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 22 de septiembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se designó a la abogada MARY ROJAS como defensora judicial de la parte demandada.
Cursa en autos notificación, aceptación, juramentación y emplazamiento de la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2012, la Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir cada uno de los términos establecidos en el escrito libelar.
En fecha 21 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos y entró en etapa de sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido, que el mismo fue invadido por la demandada que no tiene título ni derecho alguno sobre el inmueble; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada en defensa de la demandada negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda.
Vistos los argumentos de las partes esta Juzgadora debe valorar las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió los documentos marcados con las letras A y B presentados con la demanda; revisados dichos instrumentos observa esta Juzgadora que los mismos contienen la titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio así como la liberación de hipoteca que se había constituido sobre el mismo, documentos que en modo alguno fueron impugnados y cumplen las solemnidades de Ley como demostrativo de la propiedad alegada en autos, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió telegrama enviado por IPOSTEL a la demandada con el cual notifica la designación; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho instrumento nada aporta para las resultas del presente juicio, demostrándose con el mismo solo las gestiones de la defensora para lograr comunicación con su defendida. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado, desprendiéndose de autos que la demandante aportó a los autos documento de compra venta autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende del folio once (11) de este expediente, conforme a las solemnidades de Registro siendo oponible a terceros con efectos erga omnes, en consecuencia es por lo que este Juzgado le otorga todo valor probatorio a dicho documento, como demostrativo del derecho de propiedad invocado por la parte actora y así se decide.-

Al respecto quedando establecida así la propiedad en la persona de la actora, se hace necesario comprobar la concurrencia de los otros requisitos exigidos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien, corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado, respecto a este requisito de identidad considera esta Sentenciadora señalar lo que en relación al mismo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:

Cabe citar Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido en análisis del requisito identidad para la acción reivindicatoria lo siguiente:

“Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Negritas de la Sala)

De igual manera, es necesario señalar que en la sentencia citada supra se dejó establecido que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

En este orden de ideas, no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto, es decir, el demandante aún cuando aportó documentos que acreditan la propiedad que alude no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar respecto a la identidad entre el inmueble de su propiedad cuya reivindicación pretende y que sea el mismo que posee la demandada, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que aduce posee indebidamente la demandada y la que se pretende reivindicarse, siendo la prueba idónea en este caso conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil, la prueba de experticia, no obstante la admisión de otro medio de prueba que así lo demostrara de manera fehaciente y con la cual se lograra determinar con certeza que se trata de un mismo bien; por lo cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor la identidad del inmueble a reivindicar, por ende no se puede demostrar que la demandada posee la cosa indebidamente, ya que no se logró la convicción del Juez en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por tal razón por cuanto no quedo demostrado la integridad del elemento identidad que debe existir entre el titulo que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, y por lo cual sería inútil en opinión de esta Juzgadora pasar a analizar el tercer y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar y así se decide.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no así el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor del demandado, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y así se declara.
III
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEVILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.056.605, en contra de la ciudadana: SOLANGE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.892.397. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m se dictó y publico la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA