REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-M-2006-000048

Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA propuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARINA BLANCA en contra del ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2006, se le dio entrada a la presente causa y en la misma fecha se admitió la demanda y se ordeno citar al ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, parte demandada, asimismo, se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes de propiedad del demandado y a los fines de hacer efectiva la medida decretada se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción judicial. Igualmente se libro comisión y oficio al referido juzgado en la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2006, se libro compulsa en la presente demanda, de la misma forma, en fecha 1 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación expresando en la misma que no pudo localizar al demandado.
En fecha 9 de marzo de 2006, conforme a lo solicitado se acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, y se libro en esa misma fecha el cartel de citación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se agrego a los autos resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora introdujo escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado MARCOS RICHARD MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y dicho escrito fue debidamente agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se declaro subsanada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Marcos Marcano, contenida en el ordinal Tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2006, se dicto auto mediante la cual declara extemporáneos los escritos de contestación y promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se dictó auto ordenando librar despacho de embargo ejecutivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenando así mismo oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Duodécimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 07-075, resultas de la comisión librada en el presente juicio, donde no fue cumplida por no ser impulsada por las partes y dicha resulta fue agregada a los autos en fecha 14 de marzo de 2007, siendo esta la ultima actuación cursante en el expediente.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 14 de marzo de 2007, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 14 de marzo de 2007, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA propuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARINA BLANCA en contra del ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.-

En la misma fecha siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,


HPG/Lorena A.-