REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000336
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2012, por el abogado en Manzur Adonis González Corredor, plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se decrete la perención breve en la presente causa, de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir la causa fue admitida en fecha 24 de marzo de 2011, y la citación fue elaborada en fecha 25 de Abril de 2011, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo peticionado en el referido escrito, antes observa:
DE LA PERENCION BREVE SOLICITADA
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, y muy pormenorizada, a lo concerniente a la citación de la empresa demandada, se pudo constatar, que una vez admitida la demanda, en fecha 24 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado apoderado actor, específicamente en fecha 14 de Abril de 2011, procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cuales se libró en fecha 25 de Abril de 2011, tal y como consta de nota de secretaría estampada al vuelto del folio cuarenta y ocho (48).
En ese sentido, ha de entenderse, que el actor impulsó la citación personal de la empresa demandada, pues si bien la compulsa fue librada en fecha 25 de Abril de 2011, esto significa que debió consignar los respectivos fotostatos con fecha anterior, y con ello interrumpiéndose con ello la perención breve establecida en la norma supra citada, pues una vez consignado el recibo de citación junto con la compulsa librada al demandado, por parte del Alguacil de este Juzgado.-
Por otra parte, infructuosa como resultó la citación personal de ña parte demandada, fue solicitada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a acordarla mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, por lo que la parte interesada retiró el mismo en fecha 16 de mayo de 2011, a los fines de su publicación, tal y como consta de nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, al vuelto del folio sesenta y tres (63).-
De allí que, si bien es cierto que en fecha 06 de junio de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la notificación del Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que la causa prosiguió su curso legal, hasta tanto constó en autos la notificación del Procurador General de la República, es decir, hasta el 14 de julio de 2011, exclusive, quedando suspendida la presente causa desde esa fecha. Sin embargo, llegadas como fueron las resultas de la Procuraduría General de la República, y recibidas por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, se reanudó la presente causa toda vez que dicho ente señaló que no era aplicable la suspensión en el caso de marras.
Pues bien, tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que, en relación al caso como el de autos, transcurrieron en exceso, mas de treinta (30) días de despacho, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, y a los efectos estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde la emisión y retiro del cartel librado, a los fines de su publicación, transcurrió con creces el lapso establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, cuyo extracto se citó, evidenciándose la conducta omisiva de la parte actora, a los fines de dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo A-31, y así se decide.-
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/mónica.-
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