REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-V-2009-001217

PARTE
DEMANDANTE: ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUE y JOSÉ MANUEL CHIRIQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.956.037 V-10.802.367, domiciliados en Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JESUS D. CASTILLEJO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531.


PARTE
DEMANDADA: JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-464.179, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.374, 69.750 y 66.936, respectivamente.-


MOTIVO: SIMULACIÓN


I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae el presente juicio a la Acción de SIMULACIÓN, intentada por los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUE y JOSÉ MANUEL CHIRIQUEZ GONZALEZ, antes identificados, en contra de la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, antes identificada. Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 29 de diciembre de 2008, la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, suscribió documento de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la Calle Bella Vista, Nº 5 del Sector Pozuelos de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, …que las bienhechurías descritas como primer nivel no fueron construidas por ella ni por ninguna otra bajo órdenes de ella, que lo cierto es que las referidas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano EDWIN JOSE CHIRIQUEZ, fallecido ab-intestado en fecha 18 de noviembre de 2008, que siempre ha vivido allí con sus tres (3) hijos ocupándose y ejecutando todo tipo de construcciones, mantenimiento y reparaciones en el referido primer nivel pendiente de cumplir con el pago de todas las obligaciones legales, por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos… que en fecha 08 de enero de 2009, se entera que la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA mediante documento apócrifo se proclama seudo propietaria del primer nivel del inmueble que viene poseyendo durante más de veinticinco (25) años conjuntamente con sus hijos, basándose en documento autenticado en fecha 29 de diciembre de 2009…que a posesión que han tenido sobre las deslindadas bienhechurias ha sido de manera continua por muchos años, por ser los constructores de las referidas bienhechurías y por tanto poseedores legítimos de las bienhechurias… que tienen la cualidad activa aunque no ostenten la condición de acreedor…que probada como se encuentra la posesión legítima que tienen sobre el inmueble, es por lo que acuden a demandar por simulación a la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, y en la oportunidad de sentencia sea condenado para que convenga en: A) Declare nulo el documento autenticado en fecha 29 de diciembre de 2009, por haber actuado los ciudadanos JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA y FRANCISCO SIFONTES, en forma fraudulenta con dolo, en cuanto al hecho material de la verdad de la declaración rendida. B) que se declare nulo cualquier otro documento que haya otorgado la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, con respecto al inmueble.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la citación dejando constancia que la vivienda se encontraba cerrada.
En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto reanudándose la causa. Seguidamente se procedió a designar al abogado JESÚS CARVAJAL, como defensor judicial de la demandada.
Cursa en autos, notificación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2011, compareció la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, otorgando poder a los abogados LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: alega la falta de cualidad e interés de los actores para interponer el juicio, que se desprende del libelo que quienes presentan la acción son los ciudadanos Isabel María González de Chiriquez y José Manuel Chiriquez González, actuando en sus propios nombres, que indican que las bienhechurías fueron construidas por Edwin José Chiriquez quien falleció el 18 de noviembre de 2008, que se infiere que los actores son co-herederos del ciudadano Edwin José Chiriquez, que no acompañaron acta de defunción …que EDWING JOSE CHIRIQUEZ falleció el 19 de noviembre de 2008, que sus causahabientes son ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUEZ (cónyuge) y sus hijos JOSE MANUEL, MARIA ALEJANDRA y KATIUSKA JOSEFINA CHIRIQUEZ GONZALEZ en calidad de descendientes conforme acta de defunción…que es importante que este Juzgado analice como punto previo a la sentencia de merito la falta de cualidad de los actores para interponer la presente acción opuesta por esa representación judicial, ya que de ser acogida se obtiene que los operadores de justicia resguardan la integridad de la legislación y acatan la uniformidad de la jurisprudencia… que siendo suscrito el documento por los ciudadanos JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA y FRANCISCO SIFONTES, también surge un

litisconsorcio pasivo y la parte demandante sólo se limitó a demandar a la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, sin denunciar al constructor de las bienhechurías, alega la falta de cualidad de su mandante para sostener la pretensión… rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 10 de junio de 2011, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial promovida en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió comunicación de la Unidad Educativa DE APLICACIÓN MONTALBAN CARACAS.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio emanado de SAIME.
En fecha 05 de octubre de 2011, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandada solicitó se requiriera del Juzgado Comisionado los días de despacho trascurridos en la evacuación de testigos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibieron resultas de pruebas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de enero de 2012, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos y entra en estado de sentencia.



- II -
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el presente juicio, habida cuenta que en la presente causa se plantea un litisconsorcio activo necesario ya que los ciudadanos ISABEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CHIRIQUEZ, actúan a nombre propio haciendo alusión que las bienhechurías a las cuales se refiere el documento cuya nulidad pretenden por simulación fueron construidas por EDWIN CHIRIQUEZ quien falleció ab intestato, aduciendo la parte demandada que el extinto ciudadano antes mencionado según partida de defunción dejó tres hijos.
Vistos los argumentos de defensa de la demandada mediante los cuales opone la falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.

Así las cosas, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre la excepción de falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestación, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, en razón a que, de ser declarada procedente, resultaría inadmisible la demanda, no pudiendo conocer este Despacho, como consecuencia de ello, del fondo de la controversia.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa:
Se desprende de autos, que la parte demandada cimienta su defensa, en que el derecho que invocan los demandantes como fundamento de su pretensión, deviene, según su propia confesión, de una sucesión hereditaria, por lo cual, no podían intentar en nombre propio la acción propuesta sino que se produjo el denominado litisconsorcio activo necesario.

Afirma la demandada y acompaña a la contestación acta de defunción de la cual se desprende que los herederos del de cujus EDWING JOSE CHIRIQUEZ son los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUEZ (cónyuge), JOSE MANUEL, MARIA ALEJANDRA y KATIUAKA J. CHIRIQUEZ GONZALEZ; y la demanda de simulación fue intentada solo por dos (2) de los integrantes de la comunidad ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUEZ (cónyuge), JOSE MANUEL CHIRIQUEZ, que al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino solo parte de ellas se produce una falta de cualidad en los actores ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ellos.

El Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que se acompañó en efecto a la contestación de la demanda, cursante al folio setenta y cinco (75) de este expediente, partida de defunción del ciudadano EDWING JOSE CHIRIQUEZ, en la que se lee textualmente:
…“casado con ISABEL MARIA GONZALEZ DE CHIRIQUEZ… deja tres (3) hijos de nombres JOSE MANUEL, MARIA ALEJANDRA Y KATIUAKA J. CHIRIQUEZ GONZALEZ…”

Dicha mención la tiene como cierta este órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 457 del Código Civil, que expresa:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”

De igual forma observa el Tribunal, que la parte actora invoca en su demanda que las bienhechurias por las cuales pretenden se declare simulación y nulidad de documento fueron construidas por EDWIN JOSE CHIRIQUEZ quien falleció ab intestato, de manera tal que su actuación la fundamentan en cualidad de herederos; y si bien es cierto que la parte demandante aduce tener cualidad por cuanto sólo basta tener interés sin tener cualidad de acreedor, no es menos cierto que la parte demandada no discute la cualidad de los demandante por carecer de condición de acreedor, sino por el hecho cierto de desprenderse de la demanda que su actuación obedece a la condición de herederos del extinto EDWIN JOSE CHIRIQUEZ, por cuanto alegan que fue éste quien construyó las bienhechurias que se atribuye la demandada en el documento cuya nulidad se pretende en juicio, afirmando y demostrando la representación de la parte demandada que en efecto existe un litisconsorcio activo necesario en este juicio, no siendo intentada la demanda por todos los sujetos que deben intervenir en él.

De acuerdo al análisis de las actas procesales, los demandante en la presente causa actúan en su cualidad de herederos, de igual manera quedó claro e indubitable que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues, la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, cual es, la simulación sobre un inmueble fue construido por EDWIN JOSE CHIRIQUEZ hoy fallecido, y por lo tanto de ser cierto lo afirmado éste pertenece en comunidad a los SUCESORES DE EDWIN JOSE CHIRIQUEZ, fallecido en fecha 19 de noviembre de 2008, en virtud de que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la extinción del estado de comunidad.

Asimismo, por cuanto se evidencia de la demanda que los demandantes ISABEL MARIA GONZALEZ y JOSE MANUEL CHIRIQUEZ, no actuaron conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del resto de los condóminos, es decir, en nombre los sucesores a título universal de EDWIN JOSE CHIRIQUEZ, como lo son las ciudadanas MARIA ALEJANDRA Y KATIUSKA CHIRIQUEZ GONZALEZ, forzoso es concluir que al contravenirse las previsiones de los artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta con fundamento en el artículo 361 ejusdem, y consecuentemente, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente proceso y así se declara.

En razón de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los capítulos precedentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Simulación incoada por los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ y JOSE MANUEL CHIRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.956.037 V-10.802.367, respectivamente, en contra de la ciudadana JOSEFA HERMINIA CHIRIQUEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 464.179. Asimismo, como consecuencia de la anterior decisión, se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora en el presente juicio por Simulación. Y Así se decide.-
Se condena en costas el juicio a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA,