REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001101
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 06 de Julio de 2.012, suscrito por la abogada en ejercicio YANITZA JOSEFINA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NATALI CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.054.237; y el segundo presentado en fecha 11 de Julio de 2.012, suscrito por la abogada en ejercicio DEXSY MARCANO MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.015, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RABSARIS RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.995.733; y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 18 de Julio de 2.012, por la abogada en ejercicio DEXSY MARCANO MAITA, arriba identificada; y visto el contenido de los mismos, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
Que el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, además se observa que los documentos consignados marcado con la Letra “C” folios 103 al 107, ambos inclusive, por la parte actora, adjunto a su escrito de pruebas, son de los señalados en el antes mencionado artículo y si bien es cierto que fueron consignados, no es menos cierto que los mismos, no fueron opuestos como medios de pruebas para su debida valoración, por consiguiente este Tribunal declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, se declara Ilegal los documentos consignados, todo en base al antes mencionado artículo y así se declara.-
Por consiguiente, este Tribunal provee de la siguiente manera:
De la parte demandante:
Se Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas, por no aparecer manifiestamente ilegales, ni impertinentes.-
De la parte demandada:
Se Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas, por no aparecer manifiestamente ilegales, ni impertinentes y a los fines de su evacuación:
1.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que la ciudadana CARMEN CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.163.879, ratifique en su contenido y firma los documentos señalados en el Capitulo IV del escrito de pruebas, a las 9:00 de la mañana.-
2.- Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria MERCANTIL, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en el Capitulo V del escrito de pruebas, para lo cual se ordena anexarle copias certificadas de dicho escrito al oficio.-
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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