REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-V-1999-000023
Se contrae la presente demanda, al juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por los abogados en ejercicio RAMON MOY PRIETO y SORAIMA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.115 Y 60.072, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO MOY IDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.171.273, contra la ciudadana ZOILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.192.063.
En fecha 28 de Junio de 1999, se admitió la presente demanda ordenándose la ampliación de las pruebas que demostraren la ocurrencia del despojo, a los fines de pronunciarse sobre la medida correspondiente, y en fecha 09 de diciembre de 1999, fue decretada la medida restitutoria del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, infructuosa como resultó la citación de la demandada, se procedió a designar defensor judicial, a los fines de la prosecución del juicio,
Llegado el lapso probatorio, solo la parte actora promovió y evacuó pruebas, y constando las resultas en autos, solicitó sentencia definitiva mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.-
Pues bien, aun cuando la causa se encuentra paralizada desde el año 2001, en estado de dictar sentencia, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio, por lo que en la presente causa no solo el abandono total de las pretensiones del querellante, y el notorio desinterés en gestionar una decisión, resultan obvias, sino que aunado a ello, observa esta juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción interdictal, es decir un (1) año, para intentar la acción.
Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en decisión del 1 de junio de 2001, citada en sentencia N•CLEG742, dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...), (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..) (...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puerta del tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada sala de nuestro Máximo Tribunal, que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 expresó:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su decidia (..)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesto por los abogados en ejercicio RAMON MOY PRIETO y SORAIMA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.115 Y 60.072, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO MOY IDRIOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.171.273, contra la ciudadana ZOILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.192.063, y así se declara.-En Barcelona a los treinta días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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