REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000050
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA COROMOTO ZAVALA DE GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.387.806, domiciliada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.120.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.779.-

DEFENSOR JUDICIAL: MARIELA GOMEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.133.


I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana JOSEFA COROMOTO ZAVALA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.387.806, debidamente representada por el abogado JOSE FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.120 en contra del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.527.779, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 5 de junio de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 296, de fecha 5 de junio de 1981, el domicilio conyugal se estableció en el Boulevard Raúl Leoni, Residencia Adriano Apto 6B El Cafetal, Caracas, donde vivieron dos meses, luego se trasladaron a la ciudad de los Ángeles Estado California de los Estados Unidos de Norte América, en donde el tres de septiembre de de 1982, nace su hijo JOSE JULIAN GOMEZ ZAVALA, en diciembre de 1983, regresaron a Venezuela y fijaron su residencia en la Calle Antonio José de Sucre cruce con Libertador, Casa Nº 77 del parcelamiento El Tejar del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde vivieron normalmente como cualquier matrimonio hasta el 2 de agosto de 1984, cuando el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, salio de su hogar para dirigirse a su trabajo no regresando hasta la presente fecha. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ.
En fecha 17 de marzo de 2011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa misma fecha librado el respectivo Cartel, a los fines de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”. Publicados en su oportunidad los respectivos carteles, y cumplida la formalidad de la fijación en la morada o domicilio de la parte demandada, según diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011, y no habiendo comparecido la parte demandada, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 28 de junio de 2011, el Dr. JOSE FERNANDO QUINTERO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.120, solicita mediante diligencia sea designado a la parte demandada Defensor Judicial.
En fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.133, siendo debidamente notificada en fecha 5 de agosto de 2011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por la misma, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue citado a la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. MARIELA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.133, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, dejándose constancia en dichos actos que compareció la defensora judicial del mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: “En fecha 5 de junio de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 296, de fecha 5 de junio de 1981, el domicilio conyugal se estableció en el Boulevard Raúl Leoni, Residencia Adriano Apto 6B El Cafetal, Caracas, donde vivieron dos meses, luego se trasladaron a la ciudad de los Ángeles Estado California de los Estados Unidos de Norte América, en donde el tres de septiembre de de 1982, nace su hijo JOSE JULIAN GOMEZ ZAVALA, en diciembre de 1983, regresaron a Venezuela y fijaron su residencia en la Calle Antonio José de Sucre cruce con Libertador, Casa Nº 77 del parcelamiento El Tejar del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde vivieron normalmente como cualquier matrimonio hasta el 2 de agosto de 1984, cuando el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, salio de su hogar para dirigirse a su trabajo no regresando hasta la presente fecha”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos SOLAIDA COROMOTO RODRIGUEZ FIGUERA y JAIR JOSE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.977.076 y 11.658.536, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFA ZAVALA de GOMEZ; Que si sabe y le consta que esta casada con el Sr. JOSE GOMEZ; Que si por ese conocimiento le consta que establecieron su hogar en la Calle Antonio José de Sucre cruce con Libertad del Parcelamiento del Tejar de Píritu del Estado Anzoátegui; Que si le consta que desde agosto de 1992, el ciudadano JOSE GOMEZ, abandono su hogar y no ha regresado hasta la fecha de hoy al lugar donde vive su cónyuge JOSEFA ZAVALA; Que si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GOMEZ no cumplió con su obligación de manutención con su hijo menor para esa época JOSE JULIAN GOMEZ.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos SOLAIDA COROMOTO RODRIGUEZ FIGUERA y JAIR JOSE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.977.076 y 11.658.536, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, desde agosto de 1992, abandonó su hogar, sin que haya regresado hasta la presente fecha y dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo tanto con su cónyuge como con su hijo, el cual era menor para esa fecha, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, incoada por la ciudadana JOSEFA COROMOTO ZAVALA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.387.806, debidamente representada por el abogado JOSE FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.120 en contra del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.527.779, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 5 de junio de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 296 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los treinta (30) día del mes de julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,