REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH04-V-2000-000184


PARTE
DEMANDANTE: POLLOS EN BRASAS 2001,S.R.L RESTAURANT, CANTINA ANEXO CLUB NOCTURNO, con domicilio en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 1.975, bajo el Nº 26, folios 77 al vuelto del 80 en el Tomo B del Libro respectivo, representada por la ciudadana DILCIA ZULAY CASTILLO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.780.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: ALIRIO ABREU y MANUEL RICARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.865 y 15.962, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: JOSE LUCIDIO CAMACHO y JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 4.257.543 y 96.353, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA CO
DEMANDADA
JOSEFINA
ARMAS: MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, ALEXIS ADUARDO HERNANDEZ URBANEJA, y CLAUDIO ELISSANDRO FRISOLI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.381, 75.663 Y 17.420, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.-

I
Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentado por la empresa POLLOS EN BRASAS 2001,S.R.L RESTAURANT, CANTINA ANEXO CLUB NOCTURNO, antes identificada, en contra de los ciudadanos JOSE LUCIDIO CAMACHO y JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, previamente identificados, expone la parte actora en su escrito libelar: que en el año 1975, el ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO, que desde entonces mantiene relación contractual con la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, que la segunda ha tenido la cualidad de propietaria arrendadora en tanto que el primero ostenta la cualidad de arrendatario de un inmueble cerrado apto para el comercio, que conforme expresa documento la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO invoca como concedente de sus derechos instrumento que se solemniza el 17 de junio de 1949…relación esa ab initio mantenida con carencia de títulos y proseguida con la tácita reconducción de cuanto fue plasmado en varios instrumentos privados…que las partes inequívoca y sostenidamente han estado de acuerdo en que el inmueble fue cedido por la señora JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO en arrendamiento al ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO con la finalidad de ser ocupado para la realización de todas las actividades lícitas mercantiles vinculadas al establecimiento y giro del fondo de comercio POLLOS EN BRASAS 2001, que de los propios documentos hasta ahora producidos entre esas partes sin que se vea aminorado o relajado el principio de relatividad de los contratos que en este caso ata a los identificados propietaria-arrendadora y arrendatario, pero aprovecha a la persona jurídica a favor de la cual se estipuló el usufructo del bien arrendado…que las partes han tenido diferencias que las han llevado a dirimir ante los órganos jurisdiccionales expediente Nº 3.732-98 que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO demanda nulidad de resolución administrativa de la municipalidad fijando regulación de alquiler; como así lo recoge el expediente Nº 3.739-98 ante el mismo tribunal la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO demanda al ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO para el convenimiento de resolución del contrato de arrendamiento…que a consecuencia de las pugnas que aquellas partes han ocupado, que en fecha 13 de febrero de 1998, se produjo forma de autocomposición procesal mediante el cual la abogada ANA ELENA MAREA COLMENARES co-representante judicial de la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, suscribiéndola el ciudadano JUAN RAFAEL HERNANDEZ ARMA como mandatario de la propia demandante y por la otra el ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO, transigieron , que es notoria la manera confusa con la redacción de tal escrito, que se insiste se trata de una TRANSACCIÓN JUDICIAL…que pasa como la transacción: a) flagrante violación al orden público, que a la actuante abogada ANA ELENA MAREA COLMENARES no se le confirió facultad expresa que le autorizara transigir convenir y/o desistir en nombre de la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, que por ello el acto debe reputarse carente de efectos y completamente nulos…piden que establecida, declarada y decidida por sentencias , requiriendo que el efecto abrogatorio alcance al auto de homologación de fecha 13 de febrero de 1998 y al contrato engendrado como ilegítimo afecto de la nula transacción…que se generó un irreductible vicio del consentimiento en la transacción porque la tornó en un contrato en virtud del cual el previsto entonces como futura suscripción se formaría con y por la sola voluntad y determinante imposición de la `parte que es la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, Y/O la de sus representantes… b.- que el ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO dice suscribir en representación de la mencionada POLLOS EN BRASAS 2001, S.R.L persona jurídica que no era parte en el juicio y que como tercero no realizó intervención…que lo expuesto da lugar en derecho a proponer demanda de nulidad contra los co accionados JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO Y JOSE LUCIDIO CAMACHO, de quienes se exige convengan sin restricción o a ello el Tribunal los condene al declarar con lugar la demanda, con vista a que las misma se sustentan en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se compruebe, en que:; 1) son ciertos los antecedentes narrado y ya probados. 2)pierde plena y efectivamente fallo judicial que decida sobre la nulidad alegada.
En fecha 12 de enero de 1999 se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados a los fines de la contestación.
En fecha 25 de enero de 1999, se ordenó la citación de la co demandada JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO.
En fecha 08 de marzo de 1999, la parte actora consignó compulsa de la parte demandada por cuanto no fue posible la citación personal, solicitando la citación por carteles. En fecha 18 de marzo de 1999, El Tribunal ordenó la citación por carteles.
En fecha 20 de abril 1.999, la parte actora consignó los carteles publicados en sus respectivos periódicos. Así se declara.
En fecha 25 de mayo del 1999, solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 18 de mayo de 2000, se ordenó practicar nuevamente la citación en virtud de haber transcurrido el lapso de sesenta días (60) entre las citaciones.
En fecha 16 de mayo de 2001, se ordenó practicar nuevamente la citación en virtud de haber transcurrido el lapso de sesenta días (60) entre las citaciones.
En fecha 19 de febrero de 2001, se comisionó a los fines de practicar citación de la co demandada JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ CAMEJO, en la ciudad de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2001, se dejó constancia de la citación del co demandado.
En fecha 06 de julio de 2001, compareció la parte demandada solicitando la perención de la instancia a consecuencia que desde el 12 de enero de 1999 la demandante no ha realizado actividades para adelantar el proceso.
En fecha 27 de julio de 2001, se ordenó practicar nuevamente la citación en virtud de haber transcurrido el lapso de sesenta días (60) entre las citaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se comisionó para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2001, la parte demandante consignó ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En esa misma fecha anterior el Secretario del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber fijado en la entrada del edificio cartel de citación correspondiente a la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se consignó recibo de citación correspondiente al demandado JOSE LUCIDIO CAMACHO.
En fecha 05 de febrero de 2002, compareció la abogada MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, presentando escrito de contestación en los siguientes términos: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, que la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASA 2001, S.R.L carece de cualidad e interés en virtud que la transacción realizada en fecha 13 de febrero de 1998 fue suscrita en forma personal entre las partes procesales conformadas por la arrendadora ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ y el arrendatario JOSE LUCIDIO CAMACHO en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, quienes para poner fin a la demanda decidieron de mutuo acuerdo a través de autocomposición procesal rescindir el contrato que había sido suscrito por ambas partes a titulo personal… que es por órgano de su apoderada judicial y el arrendatario asistido por el abogado Ubaldo García que estipularon en la cláusula segunda que se realizaría un nuevo contrato a la empresa POLLO EN BRASA 2001, S.R.L haciendo la advertencia de que ésta no era parte procesal , que dicha empresa estuvo a su vez representada por el arrendatario JOSE LUCIDIO CAMACHO pero haciendo la salvedad que la mencionada empresa no forma parte de la transacción, que las únicas personas con cualidad para demandar la nulidad de la transacción son las partes que la suscribieron no una tercera persona, que por ello opera la falta de cualidad para intentar la presente acción… que la empresa POLLOS EN BRASA 2001, SRL cumplió voluntariamente la obligación generada de la transacción, que celebró voluntariamente el nuevo contrato y las pensiones arrendaticias las fue pagando desde el inicio de la relación contractual y aún las sigue pagando lo que se interpreta como renuncia a los medios y excepciones que podían oponerse en ese acto viciado…DE LA CONTESTACION AL FONDO, niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda , niega que exista una flagrante violación a la norma jurídica de orden público consagrada en el artículo 1688 del código Civil en el sentido que si bien es cierto que la ciudadana ANA ELENA MAREA COLMENARES carecía de facultades para transigir, desistir o convenir la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ única persona con capacidad para demandar la nulidad de la transacción nunca la impugnó ni rechazó y no obstante a eso en fecha 16 de marzo de 1999, la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ mediante escrito dirigido al Juzgado, manifestó su voluntad de convalidar, confirmar y ratificar todas las actuaciones de la apoderada quien actuó por vía de gestión de negocios, lo que produce los efectos del mandato; niega que se declare la nulidad del auto de homologación de fecha 17 de marzo de 1998 y contrato de arrendamiento de fecha 16 y 17 de marzo de 1998… que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO, haya suscrito en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASAS 2001, S.R.L que la transacción que se pretende anular , la suscribió a titulo personal como se puede evidenciar de la copia del expediente signado con el Nº 3739 con capacidad suficiente para actuar en virtud que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 1993 y autenticado fue suscrito a título personal entre la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ y el ciudadano JOSE LUCIDIO CAMACHO partes procesales en el referido expediente y por lo tanto únicas personas con capacidad y cualidad para realizar la transacción que fue legalmente homologada.
En fecha 05 de marzo de 2002, la co demandada JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2002, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2002, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes `previa notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa.
Cursan en autos diligencias de las partes solicitando se dicte sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009 se recibió el expediente, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando a notificar a las partes de le presente decisión.
En fecha 25 de abril de 2012, se declaró reanudada la causa.
En fecha 20 de julio de 2012, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia previamente observa:

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandada hay falta de cualidad en la parte demandante por cuanto la transacción se realizó a título personal por las partes intervinientes en el juicio, y que en tal caso serían las capacitadas para pedir la nulidad de la transacción

Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.
Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio.

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, que en efecto la transacción cuya nulidad pretende fue suscrita por personas naturales como lo son los ciudadanos JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ y JOSE LUCIDIO CAMACHO, quienes eran partes intervinientes en juicio, de manera tal que si la demandante se consideraba con intereses y derechos debió en tal caso intervenir como tercero y no por vía de nulidad de la transacción en cuestión, no evidenciándose de autos que en efecto la empresa demandante se encuentre en la transacción como sujeto suscriptor de la misma, ya que si bien se hace mención a la misma no es suficiente para tener la legitimación activa de demandar vía jurisdiccional la nulidad de dicha transacción y actos derivados de ésta, por lo tanto debe prosperar en derecho la defensa opuesta por la co demandada de autos por lo tanto se establece que la empresa POLOS EN BRASA 2001, S.R.L no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se declara.-

En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario analizar las pruebas producidas por la parte demandante y hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidos en el proceso sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandada alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por la EMPRESA POLLOS EN BRASAS 2001,S.R.L RESTAURANT, CANTINA ANEXO CLUB NOCTURNO en contra de los ciudadanos JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ y JOSE LUCIDIO antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
En esta fecha anterior, previa formalidades de Ley siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,