REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-V-2001-000031
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida en fecha 5 de junio de 2001, la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, CARMEN VELIZ, CARLOS JOSE MARCANO VELIZ, JAVIER JOSE MARCANO VELIZ y MILAGROS JOSE MARCANO VELIZ, contra los ciudadanos JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ y SIMON JOSE MARCANO VELIZ. Y observo las presentes actuaciones:
En fecha 12 de junio de 2001, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados, asimismo, se solicitaron los fotostatos a los fines de certificarlos y acompañarlo con las citaciones.
En fecha 20 de junio de 2001, la Juez IDA TINEO DE MATA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, asimismo, en fecha 26 de junio de 2001, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado a los fines de ley.
En fecha 27 de junio de 2001, se recibió el presente expediente a este Tribunal y el 4 de julio de 2001, este Juzgado le dio entrada a la presente causa ahora suscribiéndolo el Juez JESUS MARTINEZ GAGO.
En fecha 20 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ, JOSE ENRIQUE MARCANO VELIZ, los cuales practicados en la misma fecha pero con compulsas diferentes se negaron a firmar, igualmente en el caso del ciudadano SIMON MARCANO VELIZ el referido alguacil no encontró al mencionado ciudadano,
En fecha 10 de octubre de 2001, a solicitud de partes este Juzgado dicto auto ordenándose librar boleta conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JOSE ENRIQUE y JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ, de la misma manera, se ordeno la citación del ciudadano SIMON MARCANO VELIZ, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 18 de octubre de 20001, la secretaria de este Tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación y fue recibida por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARCANO VELIZ, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en la misma fecha deja constancia de haber practicado la misma formalidad con el ciudadano JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ.
En fecha 24 de octubre de 2001, mediante diligencia consigno carteles publicados en la prensa, conforme a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, referente a la citación del ciudadano SIMON MARCANO VELIZ, en consecuencia, en fecha 25 de octubre de 2001, se dicto auto ordenando agregar a los autos los carteles; de la misma forma, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo el cartel de citación referente al ciudadano SINON MARCANO VELIZ, y así cumplió con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de noviembre de 2001, se recibió en este Tribunal escrito de reforma de la demanda, y en fecha 13 de noviembre de 2001, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno citar a los ciudadanos SIMON JOSE, JOSE ROSENDO y JOSE ENRIQUE MARCANO VELIZ, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2001, a solicitud de parte interesada el Tribunal dicto auto designando defensor judicial al ciudadano SIMON MARCANO VELIZ, y en esa misma fecha se libro la boleta de notificación al abogado CARLOS ORTIZ.
En fecha 13 de diciembre de 2001, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación dirigida al defensor judicial debidamente firmada, asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2001, el referido defensor judicial mediante diligencia expreso aceptar el cargo y cumplir con las obligaciones conferidas.
En fecha 9 de enero de 2002, el tribunal dicto auto conforme a lo solicitado por la parte actora, que sea librada la compulsa al defensor judicial a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 8 de febrero de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación al defensor judicial.
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado CARLOS ORTIZ consigno telegrama dirigido al ciudadano SIMON MARCANO VELIZ.
En fecha 13 de marzo de 2002, el defensor judicial del ciudadano SIMON MARCANO dio contestación a la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2002, se dicto auto fijando el día y hora para que tenga lugar el nombramiento del partidor, ordenando notificar a los demandados.
En fecha 28 de mayo de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de notificación dirigida al ciudadano JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ y expresó que el mencionado ciudadano se negó a firmar.
En fecha 21 de junio de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de notificación dirigido al ciudadano JOSE ENRIQUE MARCANO VELIZ, debidamente firmada.
En fecha 21 de junio de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de notificación dirigido al ciudadano SIMON MARCANO VELIZ, y expreso que el referido ciudadano se negó a firmar.
En fecha 10 de julio de 2002, se dicto auto ordenando la notificación de SINON MARCANO Y JOSE ROSENDO MARCANO, conforme al artículo 233 del código de procedimiento civil. Asimismo, en fecha 30 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora consigno cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Tiempo” y en fecha 1 de agosto de 2002, se ordeno agregar a los autos.
En fecha 25 de septiembre de 2002, fecha fijada para el acto de nombramiento de partidor, por cuanto no estaban presentes la mayoría de las personas, se fijo nueva oportunidad. En fecha 4 de octubre de 2002, se realizo el acto de nombramiento de partidor, se ordeno notificar al partidor designado.
En fecha 11 de octubre de 2002, el alguacil deja constancia que notifico al partidor designado e hizo entrega de la boleta.
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano CANDIDO ROJAS, en su carácter de partidor introdujo escrito jurando el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia visto dicho escrito, el tribunal dicto auto en fecha 23 de octubre de 2002, fijo lapso de quince días para que el partidor presente su informe.
En fecha 22 de mayo de 2003, el ciudadano CANDIDO ROJAS, en su carácter de partidor consigna el informe de partición.
A los fines de dar continuidad al proceso en fecha 23 de julio de 2003, se ordeno la notificación de los demandados, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 11 de agosto de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARCANO VELIZ; asimismo dejo constancia en fecha 19 de agosto de 2003, que no fue posible practicar la notificación por no encontrar a los ciudadanos JOSE MARCANO VELIZ y el abogado CARLOS ORTIZ.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado CARLOS ORTIZ, renunció al cargo de defensor judicial del ciudadano SIMON MARCANO VELIZ.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juez LUIS VELASQUEZ ACUÑA se avoco al conocimiento a la presente causa y se ordeno notificar a las partes mediante boleta.
En fecha 2 de octubre de 2003, el alguacil dejo constancia que notifico a la abogada de la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2003, se dicto auto nombrando nuevo defensor judicial para el ciudadano SIMON MARCANO, y se libro boleta al abogado OSWALDO OTAHOLA, asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2003, el alguacil de este juzgado consigno boleta firmada por el mencionado defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado OSWALDO OTAHOLA mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir con sus funciones.
En fecha 18 de marzo de 2004, se dicto auto acordando conforme lo solicitado por la parte actora el cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora consigno el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Tiempo”. Y en fecha 30 de marzo de 2004, se ordeno agregar a los autos la mencionada publicación, siendo esa la ultima actuación procesal cursante en el presente expediente.
Siendo importante mencionar, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 30 de marzo de 2004, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 30 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, se evidencia que la parte actora no impulso el proceso aunado a la concretización de la perención de la instancia “de pleno derecho” y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO VELIZ, CARMEN VELIZ, CARLOS JOSE MARCANO VELIZ, JAVIER JOSE MARCANO VELIZ y MILAGROS JOSE MARCANO VELIZ, contra los ciudadanos JOSE ROSENDO MARCANO VELIZ y SIMON JOSE MARCANO VELIZ.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.-
En la misma fecha siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,
HPG/Lorena A.-
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