REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000245


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91. 828, 97.749 y 102.899, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: FERREKINO, C.A, constituida conforme consta de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 03 de junio de 1.993, bajo el Nº 42, Tomo A-42 y ciudadanos JOSE MAESTRE FIGUEROA y JOSE MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.158 y 2.999.617, respectivamente.-



DEFENSORA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIA EUGENIA YEGRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.255.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la empresa BANCO MERCANTIL C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREKINO, C.A, antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que el Banco es beneficiario de un pagaré Nº 65506821, emitido en Lechería estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 2008, por la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A, que la deudora recibió la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo) que la misma pagaría sin aviso y sin protesto a el Banco el 27 de noviembre de 2008, que causaría intereses pagados al vencimiento a una tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual. Que los ciudadanos José Maestre Figueroa y José Maestre Uricare, se constituyeron garantes…que con ocasión al vencimiento del pagaré el capital adeudado se redujo a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 169.100,oo) cantidad que la deudora debió pagar el 06 de mayo de 2009 lo cual no ocurrió, que siendo nugatorias las gestiones extrajudiciales es por lo que acude a demandar por cobro de bolívares procedimiento de intimación a la empresa FERREKINO, C.A en su carácter de emitente del pagaré y a sus avalistas José Maestre Figueroa y José Maestre Uricare, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 169.100,oo) por concepto de saldo de capital del pagaré. b) Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.569,55) por concepto de intereses de mora del referido pagaré, c) los intereses de mora que se sigan venciendo a razón de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 145,61) diarios. Demanda la indexación de dichas sumas.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado a los fines que pagara o se oponga al procedimiento de intimación.-
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 09 de febrero de 2011, se reanudó la causa ordenando proveer por auto separado la solicitud de la parte actora. Seguidamente, se ordenó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la dirección de los ciudadanos José Maestre Figueroa y José Maestre Uricare.
En fecha 22 de junio de 2011, la parte demandante consignó carteles de intimación publicados en prensa.
En fecha 19 de julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de intimación correspondiente a la empresa FERREKINO, C.A demandada en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal designó a la abogada MARIA EUGENIA YEGRES, como defensora judicial de la parte demandada previa solicitud de la parte actora.
Cursa en autos actuaciones contentivas de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2012, la Defensora judicial designada procedió a contestar la demanda, dejando constancia de haber enviado telegrama a sus defendidos a los fines de notificarles su designación procediendo a formular oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 16 de febrero de 2012, la Defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación procediendo a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada a través de la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal dice vistos sin informes y entra en etapa de sentencia.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares fundamentado en pagaré que afirma haber suscrito con la demandada empresa FERREKINO C.A y por los avalistas José Maestre Figueroa y José Maestre Uricare, generando el mismo intereses moratorios que no han sido cancelados; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda.

Este Tribunal vistos los alegatos de ambas partes, procede a la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el documento marcado con la letra B contentivo de Pagaré, por cuanto dicho instrumento constituye documento fundamental de la demanda, siendo el mismo suscrito por las partes intervinientes en este juicio, no siendo desconocido ni impugnado en su correspondiente oportunidad, constituyendo el mismo prueba escrita de conformidad con nuestra Ley Adjetiva a los fines del presente procedimiento, en cual se deja constancia que la deudora recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo), sin embargo, afirma la parte actora que para el momento de la demanda la deuda corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 169.100,oo); por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio al documento bajo análisis. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el principio de la comunidad de la prueba en beneficio de su representada; al respecto debe señalar esta Juzgadora, que conforme a lo alegado en escrito libelar si bien se observa que el pagaré objeto de este juicio fue suscrito por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo), y siendo intentada la demanda sólo por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 169.100,oo), como capital adeudado, presume este Tribunal que es sólo éste último monto el adeudado por la demandada según lo afirma la propia parte actora. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona debe probar su excepción, es así como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
-La persona a quien o cuya orden deben pagarse.
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
A este respecto la doctrina ha señalado: (…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos, La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición-
Según el mercantilista Alfredo Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor.
De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido, tomando en cuenta que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación en cumplimiento de la carga procesal probatoria. Así se decide
Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento. Así se decide.
En este orden de ideas, se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A arriba identificada, en contra de la empresa FERREKINO, C,A y los ciudadanos JOSE MAESTRE FIGUEROA y JOSE MAESTRE URICARE, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada empresa FERREKINO, C,A y los ciudadanos JOSE MAESTRE FIGUEROA y JOSE MAESTRE URICARE a pagar al demandante, las siguientes cantidades: a) ) La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 169.100,oo) por concepto de saldo de capital del pagaré. b) Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.569,55) por concepto de intereses de mora del referido pagaré, c) Los intereses moratorios que sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda la practicar una experticia complementaria del fallo. d) Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar establecida a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de Experto, a fin de que realice el cálculo los intereses moratorios y la cantidad que corresponde por indexación. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley, a las 12:40 p.m; conste;
LA SECRETARIA,