REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-000032

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana ANNY CARDONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.177.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.987, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se REVOQUE el acto de cesión de los derechos judiciales de esta causa otorgado al ciudadano FERNANDO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa.-

Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.950, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNY CARDONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.177.793, contra la ASOCIACION CIVIL LAGUNA BLANCA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 37, folios 111 al 116 del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1998, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se instó al demandante de autos a consignar los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, el apoderado actor reiteró la citación de la parte demandada, toda vez que no había sido practicada, por lo que este Juzgado, en fecha 14 de febrero de ese mismo año, instó al referido abogado a consignar los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa, así como el medio de transporte al Alguacil, a los fines de practicar la citación, procediendo a consignar los fotostatos en fecha 26 de febrero de 2007, y librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de notas de secretaría estampadas al vuelto del folio veintiséis (26); y en fecha 16 de marzo de 2007, fue consignada la compulsa junto con el Recibo sin firmar.-

Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha 17 de Abril de 2007, solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y librados los carteles en fecha 18 de Abril de 2007, procediendo la parte actora a retirarlos, en fecha 26 de Abril de 2007, tal y como consta de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio treinta y siete (37).-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, fueron consignados las respectivas publicaciones, y en fecha 16 de mayo de 2008, se trasladó la ciudadana Secretaria de este Juzgado, a fijar el respectivo cartel, en la dirección de la empresa demandada.-

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana ANNY CARDONA, plenamente identificada en autos, y con asistencia de abogado, procedió a solicitar la designación del defensor Judicial a la parte demandada, y designada como fue la abogada ANA CRISTTINA WILLIAMS SEQUERA, como defensora judicial de dicha parte, ésta aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, y en fecha 5 de noviembre de 2008, dicha defensora, se excusó de ejercer dicho cargo, y en fecha 10 de Agosto de 2009, la parte actora solicitó nueva designación de defensor Judicial, procediendo este Juzgado a designar a la abogada JACLYN CHIRINOS, cuya notificación para la aceptación del cargo, una vez reanudada la causa, aún no ha sido impulsada por la parte actora.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que la parte actora ha mostrado una conducta negligente con el impulso de la citación de la parte demandada, desde que fue admitida la presente demanda, pues, a pesar de que la misma fue admitida el 19 de enero de 2007, aún hasta la presente fecha, se encuentra en estado de citación, es decir no se ha trabado la litis, es decir, ni la citación personal fue impulsada en el tiempo previsto por la Ley, pues tanto los fotostatos, así como el medio de transporte para el traslado del Alguacil, fueron consignados pasados los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la conducta omisiva ejercida por la parte actora, prosiguió con la citación por carteles acordada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, pues si bies es cierto que los referidos carteles fueron librados en esa misma fecha, no es menos cierto, que la parte actora contaba con treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido quiere dejar sentado quien aquí Juzgad, que una vez librados los mismos, en fecha 18 de Abril de 2007, la parte actora procedió retirados en fecha 26 de Abril de 2007, publicándolos en fechas 11 y 15 de junio de 2007, y consignándolos mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, dejando de impulsar la última formalidad por cumplir, como lo fue la fijación del cartel en el domicilio de Asociación Civil demandada, pues para dar cumplimiento a ésta, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses, pues la misma se cumplió en fecha 16 de mayo de 2008.

Pues bien, la negligencia de la parte actora en impulsar la prosecución del proceso, quedó más que evidenciada, ya que no solo se observó en los dos escenarios ya esbozados, como lo fue la citación personal y por carteles, sino también en el impulso de la designación del defensor judicial, pues si bien procedió en fecha 04 de junio de 2008, a solicitar la designación del referido defensor Judicial a la parte demandada, se observa de autos, que designada como fue la abogada ANA CRISTTINA WILLIAMS SEQUERA, ésta aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, y en fecha 5 de noviembre de 2008, aún sin haber sido citada personalmente, dicha defensora se excusó de ejercer dicho cargo, por lo que casi un año mas tarde, específicamente en fecha 10 de Agosto de 2009, la parte actora solicitó nueva designación de defensor Judicial, procediendo este Juzgado a designar a la abogada JACLYN CHIRINOS, cuya notificación para la aceptación del cargo, una vez reanudada la causa, aún no ha sido impulsada por la parte actora.-

Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de quel transcurrieron más de dos (2) meses, para que la parte actora cumpliera con las formalidades establecidas en el Articulo antes señalado, ello evidenciándose en el hecho de que no fue diligente en poner a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, pues entre una y otra formalidad, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho. En ese sentido, la sala estableció:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.

Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: la conducta negligente con que ha actuado la parte actora para la prosecución del proceso, observándose además el tiempo transcurrido para el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, superándose con creces el lapso establecido en la sentencia de La Sala Constitucional, cuyo extracto se citó, pues no cabe dudas, que la parte actora no puso a la orden, y en tiempo hábil para ello, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y por tanto, dar fiel cumplimiento a dichas formalidades.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.950, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNY CARDONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.177.793, contra la ASOCIACION CIVIL LAGUNA BLANCA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Número 37, folios 111 al 116 del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1998. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, por lo que se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.-

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha siendo las 02:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE.

La Secretaria,



HPG/mónica.-